Art. 34
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 34

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En vigor desde 12 nov 1978
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-34