Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 12 nov 1978
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-23