Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
21 / 57En vigor desde 12 nov 1978
En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancian a los extranjeros.
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Proeli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-21