Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 12 nov 1978
Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-20