Art. 72
Libro PARTE IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas

Art. 72

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En vigor desde 1 ago 1991
1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto. 2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones. 3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.
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eli/es/ai/1980/04/11/(1)#art-72