Art. 28
Libro PARTE IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 1 ago 1991
Si conforme a lo dispuesto en la presente Convención una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el Tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.
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eli/es/ai/1980/04/11/(1)#art-28