Libro PARTE PRIMERA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 101En vigor desde 1 ago 1991
1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compra-venta de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o
b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/04/11/(1)#art-1