Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo XXVIII
28 / 37En vigor desde 1 mar 2016
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.
2. Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2001/11/16/(1)#articulo-xxviii