Art. Artículo XXII
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo XXII

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En vigor desde 1 mar 2016
1. Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso. 2. Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.
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eli/es/ai/2001/11/16/(1)#articulo-xxii