Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 24 ene 2026
1. Atención al ciudadano y registro de procedimientos. Las oficinas consulares actúan como ventanilla única en cuanto a la atención al ciudadano, siempre que exista algún punto de conexión con ella, sin perjuicio de cuál sea la oficina competente para la práctica del asiento que corresponda. Así: – Que el domicilio/residencia del solicitante esté en su circunscripción consular, sin perjuicio de que posteriormente se pueda realizar la reasignación del procedimiento entre oficinas según los criterios indicados en este documento. – Podrá instarse la inscripción de hechos y actos en base a documentos públicos extranjeros en las oficinas consulares por ciudadanos residentes en España cuando exista un breve lapso temporal entre la fecha del acto o hecho a inscribir y la solicitud de esta en dicha oficina consular. Se aplicarán los mismos criterios para la obtención de las certificaciones presenciales del Registro Civil. 2. Consulta de procedimientos abiertos. Con carácter previo al registro de procedimientos se verificará que no existe ningún procedimiento abierto por el solicitante/inscrito en otra oficina del Registro Civil para la misma materia y objeto del que se solicita. 3. Documentos extranjeros en virtud de los cuales se practican asientos en el registro. Debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 94 a 99 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. 4. Práctica de inscripciones principales. Las Oficinas Consulares inscriben los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular y llevan a cabo las inscripciones basadas en documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley del Registro Civil. – Si el hecho y acto al que se refiere el documento o certificación que sirve de título para practicar la inscripción ha acaecido en su circunscripción consular se tramita el procedimiento y, en su caso, se procede a la inscripción. – Si el hecho y acto al que se refiere el documento o certificación que sirve de título para practicar la inscripción no ha acaecido en su circunscripción consular, se registrará el procedimiento y se reasignará a la Oficina Consular, Oficina Central u Oficina General de España que corresponda en función del lugar en el que ha acaecido el hecho o acto que daría lugar a la inscripción. 5. Práctica de inscripciones complementarias/anotaciones cuando conste una inscripción principal en el registro civil. Para la práctica de inscripciones complementarias y anotaciones de actos/hechos cuyas inscripciones principales consten en otra Oficina de Registro Civil, sea Consular o General, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: – Cuando la inscripción principal sobre la que se deba realizar la complementaria conste en DICIREG, se realizará toda la tramitación e inscripción en la oficina que haya producido el acto/declaración objeto de la inscripción complementaria. – Cuando la inscripción principal sobre la que se deba realizar la complementaria no conste en DICIREG se realizará el registro de la solicitud, tramitación del procedimiento si procede, y se reasignará a la Oficina donde conste la inscripción principal para la realización del asiento, en su caso. La reasignación del procedimiento se realizará a través de DICIREG. 6. Práctica de inscripciones complementarias/anotaciones cuando no conste una inscripción principal en el registro civil. Cuando, con carácter previo a una inscripción complementaria/anotación, sea necesario practicar una inscripción principal, será competente para practicar ambas inscripciones la Oficina en la que haya tenido lugar el acto o hecho que motiva la práctica de la inscripción complementaria. A tales efectos, la persona interesada deberá aportar la documentación necesaria para la práctica de dicha principal y en la forma establecida por los artículos 27 y 95 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
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