Art. Segunda

Art. Segunda

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En vigor desde 14 feb 1995
La ratificación por ambos contrayentes del escrito inicial (artículo 240 RRC) es siempre necesaria. No obstante, como indica el artículo 242 del Reglamento, la ratificación del que no esté domiciliado en la demarcación del Registro instructor puede realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial.
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eli/es/ins/1995/01/09/(1)#segunda