Art. Tercera

Art. Tercera

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En vigor desde 24 mar 2006
1.º Si bien el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil alude a la posibilidad de los interesados de «solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio» las inscripciones correspondientes, ello no se debe entender en el sentido de mero auxilio registral, como se desprendería de la simple literalidad de la norma, pues en tal caso ésta sería superflua al coincidir sustancialmente con el artículo 2 del Reglamento del Registro Civil, sino en el sentido de fijar la competencia del Registro Civil en función, no del criterio territorial de acaecimiento del hecho inscribible, sino del domicilio de los interesados. 2.º La expresión contenida en el citado apartado 3 del artículo 16 de la Ley «en el folio que entonces corresponda» referida a la nueva inscripción de nacimiento con constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva (expresión que denota un exceso de mimetismo en la redacción del nuevo precepto respecto de las Instrucciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004) carece de alcance normativo específico, pues dada la simultaneidad temporal que se ha de producir entre las solicitudes de la inscripción inicial de nacimiento y adopción y de la ulterior con constancia exclusiva de la filiación adoptiva, necesariamente el «folio que entonces corresponda» –expresión que tenía sentido en el ámbito de las Instrucciones citadas de este Centro Directivo por partir de la premisa de una disociación temporal entre las solicitudes de las primeras inscripciones y de la ulterior–, será siempre el folio registral inmediato siguiente a aquél en que se hayan extendido las inscripciones iniciales de nacimiento y marginal de adopción. 3.º La competencia del Registro Civil del domicilio no queda condicionada, según se desprendería de una interpretación literal del precepto pero contraria a la interpretación finalista que debe prevalecer del mismo, a que se solicite no sólo la inscripción de nacimiento y adopción, sino también las de constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva y del domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. Esta última inscripción es facultativa para el interesado, y no obligatoria ni condicionante de la competencia del órgano registral. 4.º En caso de que los interesados ejerzan la facultad a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar que en la nueva inscripción consten: a) solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos; b) o bien tales datos y circunstancias y, además, la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado, pero en ningún caso sólo este último extremo. 5.º La referencia al matrimonio de los padres adoptivos no debe interpretarse como un requisito sustantivo de legitimación para promover las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, sino en la forma indicada por la reciente Instrucción de 31 de octubre de 2005 de este Centro Directivo, esto es, en el sentido de que tal dato sólo se ha de consignar si el matrimonio de los padres adoptivos existe, sin circunscribir las facultades indicadas a los supuestos de matrimonios de adoptantes y, por tanto, con independencia de que los estos constituyan o no un matrimonio o de que se trate de un solo adoptante y éste sea persona soltera, divorciada, viuda, o de dos adoptantes en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción, en la que nada hace pensar que la reforma ahora comentada haya querido interferir, observándose en este extremo de nuevo en la redacción de la norma un excesivo mimetismo respecto de la Instrucción de este Centro Directivo de 15 de febrero de 1999, de la que se toma la rígida formulación literal que ha pasado al actual apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil.
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eli/es/ins/2006/02/28/(1)#tercera