Art. Sexta

Art. Sexta

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En vigor desde 24 mar 2006
Las competencias del Registro Civil Central. Conforme al apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil que practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, «comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito». Se trata de una de las novedades de la reforma introducida por la Ley 24/2005 de más difícil intelección. Por un lado, cabría entender que el hecho de que el nuevo apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil hable de simple «comunicación» y referida tan sólo a la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero, supone que su finalidad no es más que la de trasladar al Registro Civil Central la «información» del hecho de haberse practicado la inscripción «comunicada» y sus respectivos datos registrales a efectos, por ejemplo, de la integración de tales datos en los índices y ficheros de dicho Registro. Sin embargo, dicha interpretación no resultaría coherente con la modificación introducida simultáneamente por la misma Ley 24/2005 en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley del Registro Civil, de la que resulta que en el Registro Civil Central se llevarán, además de los libros formados por los duplicados de las inscripciones consulares, los integrados por los duplicados «de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16». Es decir, que si bien este último precepto habla de simples «comunicaciones», lo cierto es que la «mens legis» parece estar referida no a comunicaciones, sino a «duplicados» de las inscripciones que el Registro Civil que las ha practicado debe «comunicar», mediante su remisión, al Registro Civil Central, a efectos de formar los correspondientes libros de duplicados conforme al artículo 18 de la Ley. Más oscuro es el sentido que haya de asignarse a la previsión incorporada por la reforma al inciso final del artículo 16.5 de la Ley, conforme al cual el Registro Civil Central «seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito». Ninguna mención a este extremo se encuentra en la Exposición de Motivos de la Ley, ni los antecedentes del proceso de elaboración legislativo de la norma auxilian en modo alguno a elucidar el significado y finalidad de dicha norma. En un sentido estrictamente literal dicho inciso parece venir a establecer una «restitución» de la que podría considerarse «competencia natural» del Registro Civil Central respecto de los hechos y actos del estado civil de los españoles acaecidos en el extranjero, sin perjuicio de las competencias de los Registros Civiles Consulares, que justificaron la creación del Registro Civil Central (cfr. art. 16 L.R.C.). Ello supondría que las competencias afirmadas para los Registros Civiles Municipales por los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley registral tendrían un carácter estrictamente excepcional y transitorio, llamadas a cubrir limitadamente la finalidad de eludir la intervención del Registro Civil Central en la fase registral inicial que, al condicionar la documentación del nuevo ciudadano español como tal, por venir subordinada la expedición al mismo de su D.N.I. y pasaporte a la práctica de la inscripción de nacimiento, traslada a este acto de documentación el retraso que actualmente se padece en los trámites registrales de dicho Registro. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de este Centro Directivo, iría en contra de los principios rectores de la reforma, principalmente del principio de eficacia de la Administración y de economía procedimental con evitación de trámites superfluos, ya que supondría que para obtener el resultado final de satisfacer, además del buen orden registral, la aspiración de la mayor parte de los ciudadanos de localizar su historial registral civil en el Registro Civil de su domicilio, sería preciso, una vez agotado el proceso registral a que se refiere el artículo 16 de la Ley con las inscripciones practicadas en el Registro Civil municipal y posterior comunicación del duplicado al Registro Civil Central, añadir un nuevo trámite posterior de «traslado» de dicha inscripción duplicada en el Registro Civil Central al Registro Civil municipal de origen, al amparo del artículo 20 de la Ley, multiplicando los trámites en lugar de economizarlos. El mismo resultado práctico se obtendría, con claro ahorro de tiempo y economía de trámites, ayudando con ello a la mejora de la eficacia en el funcionamiento de los Órganos registrales y a la satisfacción de los intereses legítimos de los ciudadanos, acogiendo otra interpretación distinta consistente en entender que lo que se ha pretendido con la reforma es obtener por otra vía más ágil un resultado equivalente al que antes de la reforma se producía cuando, después de inscribir el Registro Civil Central el nacimiento y la adopción o la adquisición de la nacionalidad española, los interesados solicitaban el «traslado» de dichas inscripciones al Registro Civil Municipal, con la paralela cancelación de las inscripciones originarias practicadas en el Registro Civil Central conforme al artículo 20 de la Ley del Registro Civil, interpretación que, por ser más conforme, como se ha indicado, con los principios que inspiran la reforma, acoge este Centro Directivo. Esta interpretación lleva, asimismo, a establecer los siguientes criterios en la materia: 1.º La referencia del inciso final del apartado 5 del artículo 16 de la Ley a la competencia del Registro Civil Central «para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito» debe entenderse referida sólo a los actos de estado civil no vinculados por conexidad –art. 46 L.R.C.– a la inscripción de nacimiento, es decir, todos los que se han de inscribir en las Secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del Registro Civil. 2.º Respecto de la Sección 1.ª la «comunicación» de que habla el art. 16.5 implica que la inscripción practicada en el Registro Civil municipal no se «duplica» en sentido estricto en el Registro Civil Central como inscripción vigente, pues su valor jurídico es equivalente al de las inscripciones trasladadas al Registro Civil del domicilio de los interesados, debiendo entenderse aplicable respecto de las mismas lo dispuesto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley del Registro Civil conforme al cual «realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos». Por ello, en la diligencia de incorporación de los duplicados que se extienda en el Registro Civil Central, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento del Registro Civil, se hará la referencia a que se refiere el párrafo final del artículo 20 de la Ley, con advertencia expresa de que tales asientos duplicados carecen de vigencia. Esta regla se debe entender sin perjuicio de lo previsto en la directriz undécima de esta Instrucción sobre traslado de duplicados a los Registros Civiles Consulares y de las inscripciones marginales practicadas en virtud de los partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Registro Civil. 3.º El Registro Civil municipal, una vez practicada la inscripción principal de nacimiento y las marginales de adquisición de la nacionalidad española o de adopción, extenderá dos duplicados de las mismas para su remisión al Registro Civil Central. Estos duplicados serán generados directamente por la aplicación INFOREG en los Registros civiles informatizados y en los no informatizados consistirán en una transcripción literal de aquellas inscripciones que deberán contener expresa referencia al apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y ser firmadas en todo caso por el Encargado. Uno de los duplicados será reexpedido por el Registro Civil Central al Consular competente, conforme a lo previsto en la directriz undécima de esta Instrucción. 4.º Los duplicados han de comprender, no sólo la inscripción de nacimiento, sino también las marginales a que se refiere el apartado anterior. 5.º En los casos de adopciones internacionales en que los interesados hayan solicitado expresamente la extensión de un nuevo folio con constancia exclusiva de los datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16, el duplicado comprenderá tan sólo el primer folio registral del nacido con la inscripción de su cancelación, pero no el segundo. La razón de esta restricción fueron ampliamente explicadas por la Resolución-Circular 31 de octubre de 2005 de esta Dirección General, sobre adopciones internacionales. 6.º La remisión de los duplicados y demás comunicaciones entre los Registros civiles municipales y Central que exija la ejecución práctica de la nueva norma se realizarán directamente entre sí y de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Reglamento del Registro Civil. 7.º Supletoriamente serán de aplicación en esta materia las previsiones contenidas en la Instrucción de 7 de enero de 1972 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre traslado de duplicados entre los Registros Consulares y el Registro Central.
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eli/es/ins/2006/02/28/(1)#sexta