Art. Séptima
7 / 12En vigor desde 24 mar 2006
Si bien directamente ninguna norma legal ni reglamentaria prevé que las «comunicaciones» de las inscripciones practicadas en los Registros civiles municipales y remitidas al Registro Civil Central deban, a su vez, dar lugar a la extensión de otras sendas inscripciones en este último Registro, lo cierto es que tal parece ser la intención que se desprende de la nueva redacción dada por la Ley 24/2005 al párrafo final del artículo 18 de la Ley del Registro Civil al disponer que, además de los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares, también se llevarán los formados con los duplicados «de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16». Se trata de una previsión sin duda necesitada de desarrollo reglamentario. No obstante, en tanto dicho desarrollo no tenga lugar se hace necesario prever las actuaciones imprescindibles que deberá adoptar el Registro Civil Central al respecto. Con tal finalidad se fijan las siguientes reglas:
1.ª Dentro de los Libros de Inscripciones correspondientes a la Sección de nacimientos formados por los duplicados de las inscripciones consulares se abrirá una Serie diferenciada, con numeración separada, que se integrará con los duplicados de las inscripciones practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.
2.ª Los Libros formados conforme a la regla anterior se distribuirán formando subsecciones por provincias. En caso de considerarlo necesario para la buena organización del servicio registral, los Encargados del Registro Civil Central podrán solicitar a esta Dirección General autorización para dividir las subsecciones correspondientes a provincias que por el volumen de inscripciones que generen así lo hagan aconsejable.
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Proeli/es/ins/2006/02/28/(1)#septima