Art. Duodécima

Art. Duodécima

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En vigor desde 24 mar 2006
Exclusivamente para los Registros Civiles todavía no informatizados y respecto de las inscripciones de nacimientos de los naturalizados españoles que deban practicarse en los Registros municipales conforme al apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y siempre que el volumen de inscripciones del Registro concernido así lo justifique, los Encargados podrán solicitar de esta Dirección General autorización para la apertura de Libros especiales, como serie diferenciada dentro de la Sección primera, con objeto de racionalizar la organización de la oficina registral y de facilitar la localización de los asientos a fin de agilizar su publicidad formal mediante la emisión de las correspondientes certificaciones.
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eli/es/ins/2006/02/28/(1)#duodecima