Art. Cuarta
4 / 12En vigor desde 24 mar 2006
1.º El apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que es aplicable a los extranjeros nacionalizados españoles a pesar de que su lugar de nacimiento sea un país extranjero, se condiciona a que la causa o título de adquisición de la nacionalidad española haya precisado de la tramitación de un previo expediente registral, esto es, básicamente en los casos de adquisición por residencia (cfr. arts. 63 L.R.C. y 220 R.R.C.). El fundamento de esta restricción es doble: a) por un lado, se trata de los supuestos más numerosos de nacionalización de extranjeros, permitiendo aliviar significativamente la gran carga de trabajo que actualmente soporta el Registro Civil Central; b) pero, además, limitando a tales supuestos la desconcentración de funciones que resulta de las nuevas reglas de competencia no se resiente la necesaria unidad de criterios en la calificación registral de tan sensible materia, que afecta nada menos que al estatuto de la nacionalidad española, cuyas normas rectoras, por elementales razones de legalidad y seguridad jurídica, exigen estar sometidas en su aplicación práctica a criterios lo más uniformes posibles, uniformidad que no se resiente con la reforma ya que la resolución de tales expedientes compete en todo caso al Ministerio de Justicia, a través de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 63 L.R.C.).
2.º Lo anterior supone que quedarían, en principio, fuera del ámbito del artículo 16.4 de la Ley del Registro Civil los supuestos de recuperación y conservación de la nacionalidad española y de adquisición de la misma por carta de naturaleza y por opción.
No obstante respecto a esta última vía de adquisición debe hacerse una precisión para los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por opción de menores de edad nacidos en el extranjero sujetos a la patria potestad de un ciudadano que haya adquirido la nacionalidad española por residencia [cfr. art. 20 a) C.c.]. Efectivamente, hay razones para entender incluidos en la ampliación competencial de los Registros Municipales llevada a cabo por la Ley 24/2005 aquellas opciones de menores nacidos en el extranjero que trajeran causa directa de expedientes de nacionalidad resueltos favorablemente.
Dichas razones son las siguientes:
a) En la solicitud de nacionalidad por residencia el interesado está obligado a hacer mención de identidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos sometidos a patria potestad aportando las certificaciones, en su caso, extranjeras que acrediten tal relación de parentesco (cfr. arts. 220 y 221 del R.R.C.).
b) La concesión de la nacionalidad española por residencia a un ciudadano hasta ese momento extranjero abre directamente la posibilidad de que el mismo formule la opción a la nacionalidad española en nombre de sus hijos menores de 14 años o incapacitados, o asistiendo a sus hijos mayores de 14 años y sujetos a su patria potestad.
c) Hasta la modificación normativa objeto de esta Instrucción, dada la competencia exclusiva del Registro Civil Central en estas materias respecto a los Municipales, para la resolución de estas opciones era necesario requerir del Registro Civil Municipal que había instruido el expediente de nacionalidad copia testimoniada del mismo al objeto de comprobar las declaraciones y documentación aportada por el interesado respecto a los hijos sometidos a su patria potestad.
En consecuencia, tanto en aras del principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración y los Poderes Públicos para con los ciudadanos, como de la propia finalidad de la modificación operada por la Ley 24/2005 que significa una desconcentración de las funciones encomendadas al Registro Civil Central, se considera necesario dar este tratamiento a las opciones a la nacionalidad española derivadas de expedientes de nacionalidad por residencia que se hayan resuelto favorablemente por esta Dirección General. Ahora bien, esta acumulación y ampliación de la competencia a favor del Registro Civil Municipal que haya tramitado el previo expediente registral de adquisición de la nacionalidad española por residencia respecto de las opciones a la nacionalidad española por razón de patria potestad, dado que está justificada por razón de la vinculación de esta opción con el previo expediente de nacionalización del padre o madre del menor, debe mantenerse mientras subsista la propia competencia del Registro civil en que se ha instruido el expediente, esto es, hasta la inscripción definitiva del nacimiento y de la adquisición de la nacionalidad española del extranjero naturalizado, por lo que la competencia del Registro Civil Municipal, en cuanto a inscripción de las aludidas opciones, se condiciona a que se formulen las correspondientes declaraciones de opción (cfr. art. 20 n.º 2 C.c.) durante el periodo de los 180 días siguientes a la notificación de la concesión de la nacionalidad española en que se ha de formalizar la renuncia a la nacionalidad anterior, en su caso, y la promesa o juramento exigidos por la ley (cfr. art. 23 C.c. y 224 R.R.C.).
3.º De la redacción del artículo 16.4 de la Ley parece desprenderse la exigencia, igualmente, de un segundo requisito: que la causa de adquisición de la nacionalidad esté sometida a la exigencia legal del juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes (cfr. art. 23,a C.c.), requisito que se desprende implícitamente del hecho de fijarse en el trámite del levantamiento del acta correspondiente el momento procedimental oportuno para formular la solicitud de inscripción en el Registro Civil municipal. No obstante, el hecho de que tal requisito no sea exigible en los supuestos de adquisiciones de nacionalidad por parte de menores que no hayan alcanzado la edad de los catorce años, determinaría con arreglo a una interpretación estricta su exclusión del ámbito del citado artículo 16.4 de la Ley, exclusión cuyo fundamento no se alcanza y que, resultaría, además de discriminatoria, contraria al principio de salvaguardia y protección del superior interés del menor (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), por lo que debe descartarse tal interpretación estricta.
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Proeli/es/ins/2006/02/28/(1)#cuarta