Art. Octava

Art. Octava

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En vigor desde 3 jun 2023
La disposición transitoria segunda de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, establece que las previsiones contenidas en el capítulo I del título II serán de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley si la persona interesada solicita del encargado/a del Registro Civil la reconducción del procedimiento a la nueva normativa. Para hacer efectiva dicha previsión legal, se procederá de la siguiente manera: – En los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley el 2 de marzo de 2023 en los que no concurran los requisitos establecidos por la legislación anterior, el/la encargado/a del Registro requerirá a la persona interesada –si esta no se hubiera pronunciado antes al respecto– para que declare si quiere acogerse a la nueva normativa. Una vez solicitada la reconducción del procedimiento, continuarán las actuaciones en el punto que corresponda de la secuencia descrita en la directriz tercera. – Los procedimientos que se encuentren en vía de recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se resolverán favorablemente si cumplen los requisitos de la normativa anterior a la nueva Ley. En caso contrario, la resolución que dicte la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dejará sin efecto la resolución dictada por el/la encargado/a del Registro y se retrotraerán las actuaciones para que se proceda según lo indicado en el punto anterior.
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eli/es/ins/2023/05/26/(1)#octava