Art. Único
2 / 2En vigor desde 28 abr 1993
Cuando un organismo dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas realice en período electoral una encuesta sobre intención de voto, ha de comunicarlo inmediatamente a la Junta Electoral Central para que por ésta se dé traslado a los representantes generales de las entidades políticas concurrentes a las elecciones a fin de que dichos representantes generales puedan solicitar las encuestas del organismo autor de las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/1993/04/26/(2)#unico