Art. Segundo
2 / 6En vigor desde 9 abr 2003
Con relación a la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas de los sistemas telemáticos de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información entre las notarías y los Registros se establece:
a) La comunicación se realizará entre el nodo central del notariado y el nodo central de los registradores. A través de esta funcionalidad, debe conseguirse:
1.º Racionalización de las comunicaciones. Para el debido cumplimiento de lo establecido en la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a los efectos de la emisión y recepción de la documentación entre Notarios y Registradores, los nodos centrales de las respectivas Organizaciones Corporativas se encargarán de establecer la comunicación entre ambos, así como redirigir esta documentación al Notario y Registrador, sin necesidad de actualizar individualmente cualquier cambio en las respectivas oficinas o despachos.
2.º Conservar como histórico, exclusivamente, memoria de haber sido enviado o recibido un documento. En consecuencia, los únicos datos que podrán almacenarse serán los relativos a la fecha y hora del envío respectivo y de la identidad del notario y registrador que lo efectuó.
3.º Supervisar cualquier disfunción global en las comunicaciones que se realicen.
A los efectos anteriores, cada Notario y Registrador deberán contar con la oportuna dirección electrónica, debiendo estar debidamente actualizadas.
b) La firma electrónica avanzada de los notarios y registradores deberá permitir verificar la vigencia de los propios certificados, lo que permitirá comprobar on-line, en cada una de las recepciones, en ambas direcciones, la vigencia del certificado remitido. En este sentido, tanto los notarios como los registradores podrán verificar en el momento de recepción de una comunicación firmada electrónicamente, que el certificado no se encuentra revocado.
A tales efectos deberá existir un Directorio que permita verificar on-line, contra la CRL existente en el Consejo General del Notariado, y en el Colegio de Registradores, la vigencia y eficacia de cada certificado que incorpore la firma electrónica avanzada de los notarios y de los registradores.
A los efectos de la comprobación de la vigencia de los certificados de firma electrónica y mientras no sea preciso su sustitución por otros sistemas más adecuados, se utilizará el instrumento o herramienta telemática LDAP. Todo ello se entiende sin perjuicio del acuerdo que pudieran alcanzar las Organizaciones Corporativas de Notarios y Registradores, en cuanto al diseño y desarrollo del sistema que realice esta función, debidamente aprobado por este Centro Directivo.
c) Por las características del documento notarial que se remite a los Registros y por la esencia de los títulos públicos presentados, en copias autorizadas electrónicas, no sólo se debe remitir firmado electrónicamente el texto del mensaje que se remite, sino el propio archivo añadido al citado mensaje. A tal efecto se utilizará la aplicación que realice esta función. Del mismo modo con relación a los documentos que se remitan por los Registros a las Notarías, todo ello en el campo de aplicación del art. 112 de la citada Ley de Medidas.
Para poder comprobar el Registro correspondiente en el momento de la recepción del archivo o sobre, que el firmante de la copia autorizada electrónica estaba en situación de notario en activo cuando la firmó, el Consejo General del Notariado incluirá en dicho sobre o archivo, además de la copia autorizada, una certificación maestra con un tipo texto, que especifique que el citado notario en el día correspondiente cumple todos los requisitos legales para poder firmar la copia correspondiente que se remite. Esta certificación maestra estará firmada electrónicamente por el certificado raíz o por el certificado del servidor del Consejo General del Notariado.
Los mismos requisitos de seguridad se utilizarán, respecto de la comprobación de la situación de Registrador en activo, para la verificación de dicha condición, en el momento de la comunicación al notario de los datos registrales del asiento realizado.
d) Sin perjuicio del sistema de mensajería telemática empleado para la remisión y recepción de documentos entre los Notarios y los Registradores, las respectivas Organizaciones Corporativas deberán mantener, debidamente actualizadas las direcciones notariales y registrales, debiendo estar a disposición de todos los notarios y de los registradores, manteniendo la respectiva reserva.
e) En los envíos de las comunicaciones y recepciones respectivas, se deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo, a los efectos de guardar certeza del momento de la remisión. De igual manera se procederá en el supuesto de la recepción de las comunicaciones. A tal efecto con el objeto de disponer de sistemas horarios homogéneos, debe sincronizarse la hora de los sistemas de sellado de tiempo antes indicados, tanto del Consejo General del Notariado como del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese laboratorio la función de depositario del Patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología.
En todo caso, y a los efectos de la salvaguarda del principio de prioridad registral, el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles destinatario de cualquier documento deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo antes indicado en el momento de acceso efectivo en el mismo de dicho documento, sin perjuicio del sello de tiempo que se haya utilizado por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en el momento de acceso a su nodo central de las comunicaciones recibidas desde el nodo central del Consejo General del Notariado.
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Proeli/es/ins/2003/03/18/(1)#segundo