Art. Sexta

Art. Sexta

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En vigor desde 20 may 1983
El español que ostente desde su minoría otra nacionalidad únicamente perderá la española cuando renuncie expresamente a ella. En tal caso la inscripción obligatoria de la pérdida en el Registro civil competente se verificará bien mediante documentos auténticos o bien mediante expediente, y en las condiciones generales que detallan los artículos 67 de la Ley del Registro Civil y 232 de su Reglamento.
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eli/es/ins/1983/05/16/(1)#sexta