Art. Tercera

Art. Tercera

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En vigor desde 19 mar 1999
En relación con las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las Juntas Electorales competentes se atendrán, en cuanto a la exigencia de que los candidatos no estén sujetos a penas que les inhabiliten para el acceso al correspondiente cargo electivo, a lo previsto al respecto en la Norma primera de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo que en cada elección a Asamblea Legislativa resulte exigible.
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eli/es/ins/1999/03/15/(1)#tercera