Art. Primero
1 / 3En vigor desde 17 abr 1985
Los hechos relativos al estado civil de un refugiado, domiciliado o residente en España, en tanto que, por su condición de tal o por cualquiera otra razón de fuerza mayor, no pueda conseguir de su país las correspondientes certificaciones del Registro Civil u otras pruebas normalmente acreditativas de tales hechos, pueden ser declarados, con valor de simple presunción, en el expediente regulado por los artículo 96 y 97 de la Ley del Registro Civil, 335 y siguientes y 363 y siguientes de su Reglamento y demás disposiciones concordantes.
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Proeli/es/ins/1985/03/11/(1)#primero