Art. 3.

Art. 3.

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En vigor desde 31 dic 1998
La vigencia no discutida de la Ley 1/1998, de 7 de enero, que regula el alcance inherente a la oficialidad del catalán y establece medidas de normalización del uso de la lengua catalana exige una interpretación armónica de dicha norma con las disposiciones del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958, que regula el procedimiento para la modificación de los apellidos, por cuanto pudiera presentarse duda sobre la necesidad de instruir expediente y la competencia para resolverlo. Los artículos 205 y 206 de dicho Reglamento establecen que el Ministro de Justicia puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente, cuando se den determinados requisitos, siempre que los cambios consistan, por lo que ahora interesa, en la traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas. El artículo 209 otorga al Juez de Primera Instancia encargado del Registro Civil la competencia para autorizar, también previo expediente, el cambio de apellido si se trata de adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de un apellido extranjero. Finalmente, el artículo 2 de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, permite la traducción del castellano a otra lengua española del nombre propio impuesto en castellano antes de enero de 1977 sin otro requisito que la simple manifestación del interesado y, por tanto, sin necesidad de expediente. El artículo 19 de la Ley catalana 1/1998, de política lingüística, contempla un caso muy concreto de adaptación gráfica de los apellidos catalanes. No se trata de traducir un apellido castellano al catalán (Rubio por Ros, Escribano por Excrivà) ni tan siquiera de adaptarlo a la grafía catalana (Sánchez por Sanxís, Fernández por Ferrandis, Rojas por Roges), sino de adaptar apellidos catalanes que figuran incorrectamente escritos en el Registro Civil a la grafía normativamente correcta, es decir, de corregir en el Registro errores ortográficos como son, por ejemplo, Farré por Ferrer, Mañé por Manyer, Oliveras por Oliveres, Casas por Cases, o De Alemañ por D'Alemany. El Decreto de la Generalidad de Cataluña 208/1988, de 30 de julio, sobre la acreditación de la forma normativamente correcta de los apellidos, ha determinado que los documentos necesarios para acreditar la corrección ortográfica de los apellidos catalanes son una certificación expedida bien por el Instituto de Estudios Catalanes bien por la Dirección General de Política Lingüística. El mismo Decreto circunscribe claramente el ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley, por lo que a los apellidos se refiere, a la adaptación de la grafía normativamente incorrecta por la correcta. El objetivo de la legislación catalana es, pues, el de facilitar a los ciudadanos que lo deseen el trámite necesario para corregir, voluntariamente, una situación de hecho creada por una realidad histórica superada. Es el mismo objetivo que persiguió, en su día, la Ley 17/1977, de 4 de enero, al permitir la traducción a las distintas lenguas españolas del nombre propio impuesto en castellano, por el trámite sencillo y abreviado de la simple comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil. La interpretación del conjunto normativo examinado lleva a admitir la existencia de una graduación de complejidad en el expediente que tiene su punto máximo en la traducción o adaptación gráfica o fonética de apellidos en una lengua española a otra lengua española y, en Cataluña, al amparo de su legislación especial, su complejidad mínima en la corrección de la grafía normativamente incorrecta en catalán por la correcta de los apellidos catalanes.
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eli/es/ins/1998/12/11/(2)#3