Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 8 mar 2005
De conformidad con el artículo 4 n.° 1 del citado Convenio, y de acuerdo con las declaraciones recogidas en su cumplimiento en el Instrumento de Ratificación de España depositado el 26 de febrero de 2001 ante el Consejo Federal Suizo, modificadas posteriormente y comunicadas el 26 de junio de 2003, son autoridades competentes para expedir el certificado de vida las siguientes: a) En España: Los Notarios, los Encargados y los Delegados de los Registros Civiles Municipales. b) Fuera de España: Los Encargados de los Registros Civiles Consulares, con las limitaciones previstas en el artículo 4 n.° 3 del Convenio, esto es, cuando sean solicitadas por los españoles que residan en el Estado en que dichas autoridades ejercen sus funciones y a favor de los extranjeros, cualquiera fuere su nacionalidad, si el certificado debe utilizarse en España y no se opone a ello la ley del Estado de su residencia. El extranjero deberá tener su residencia en el Estado en que el Cónsul español ejerce sus funciones, el cual actuará en el ámbito de su respectiva demarcación consular.
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eli/es/ins/2005/02/10/(1)#primero