Art. Primera

Art. Primera

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En vigor desde 24 feb 1993
El régimen de inscripción en el Registro Civil de los matrimonios contemplados por las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, sólo es de aplicación a los matrimonios que se celebren después de la entrada en vigor de estas leyes. Los matrimonios celebrados con anterioridad sólo serán inscribibles si surtían efectos civiles conforme a la legislación anterior.
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eli/es/ins/1993/02/10/(1)#primera