Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 14 feb 1992
Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona han de extremar el celo en el ejercicio de oficio de la función de comprobación de la concurrencia de las circunstancias de incapacidad o enfermedad de los electores.
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eli/es/ins/1992/02/10/(1)#tercero