Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 21 jun 2007
El artículo 205 de la LOREG establece la exigencia de que estén constituidos todos los Ayuntamientos en la respectiva provincia para que la Junta Electoral de Zona comience a realizar las operaciones de distribución de Diputados Provinciales entre las diferentes formaciones políticas. La interpretación de dicho precepto ha dado lugar a diferentes Acuerdos de esta Junta, en los que se han establecido matices diversos sobre el alcance del aplazamiento de la constitución de las Diputaciones Provinciales en el supuesto en que se hayan interpuesto recursos contencioso-electorales relativos al escrutinio en los municipios del correspondiente partido judicial o cuando deban celebrarse nuevas elecciones municipales por no haberse presentado ninguna lista de candidatos o por haber sido anulada total o parcialmente la elección en alguno de los municipios afectados. En dichos Acuerdos se ha intentado conciliar el derecho de cualquier concejal a formar parte de la Diputación Provincial -y, en consecuencia, a que se aplace la constitución de la corporación provincial hasta que hayan sido expedidas sus credenciales de electos que les permita ser candidatos- con la exigencia institucional de no retrasar en exceso la constitución de las Diputaciones Provinciales y mantener a Diputaciones en funciones. No obstante, siguen existiendo dudas interpretativas, como lo demuestran las numerosas consultas de Juntas Electorales, de Diputaciones Provinciales y de formaciones políticas que han llegado a esta Junta, lo que hace aconsejable fijar un criterio interpretativo general que aclare esta cuestión. En tal sentido, esta Junta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.c), d) y f) LOREG, ha adoptado la siguiente Instrucción:
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