Art. Tercero
3 / 5En vigor desde 9 may 2007
1. Se expedirán certificaciones censales específicas a los electores que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
1.º Electores que figuraban en las listas de votación del censo electoral correspondiente a las últimas elecciones celebradas de ámbito nacional, o con posterioridad a las mismas en el ámbito territorial que corresponda al proceso electoral, y no aparezcan en las listas entregadas a la Mesa Electoral en la que estaban inscritos, siempre que no figuren en las listas de otras Mesas Electorales como consecuencia de un cambio de domicilio o de residencia debidamente justificado, y que no hayan sido excluidos del Censo como consecuencia de la conclusión de un expediente de baja de oficio por inclusión indebida.
2.º Electores que presentaron reclamación administrativa por exclusión en el censo, siéndoles aceptada y no figuran en las listas entregadas en las Mesas Electorales.
3.º Electores que, sin haber comunicado un cambio de domicilio que haya dado lugar a su inscripción en el censo electoral de otro municipio, no figuren en el ejemplar certificado de la lista del censo puesto a disposición de la Mesa correspondiente.
4.º Corrección de errores materiales en los datos de identificación personal, contenidos en las listas entregadas a las Mesas Electorales.
2. Cuando el número de omisiones indebidas en las listas del censo electoral o cualesquiera otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen en garantía del derecho fundamental de sufragio, la Junta Electoral Central podrá autorizar que la Oficina del Censo Electoral realice, en los términos que, en su caso, fije la Junta, la remisión de oficio de certificaciones censales específicas a los electores afectados, debiendo en tales supuestos, la Oficina del Censo Electoral, rendir información detallada y personalizada a la Junta Electoral Central de la ejecución de lo autorizado por la misma.
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Proeli/es/ins/2007/04/12/7#tercero