Art. Preambulo
En vigor desde 20 mar 2018
El artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) establece que los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales «disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo». La eventual petición de excusa de los designados debe ser resuelta por la propia Junta Electoral de Zona «sin ulterior recurso en el plazo de cinco días», debiendo «en todo caso» considerarse «causa justificada el concurrir la condición de inelegible». En la redacción del propio artículo 27.3 LOREG contenida en Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero se ha añadido un nuevo pasaje donde se prevé que «las competencias de las Juntas Electorales de Zona» en la materia «se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central».
La condición de irrecurribles en vía administrativa de las resoluciones sobre las referidas excusas ha determinado que esta Junta Electoral Central solo se haya pronunciado sobre ellas en contadas ocasiones, normalmente por el procedimiento de consulta establecido en el artículo 20 LOREG. De ahí que el legislador haya considerado oportuno recordar de manera expresa a propósito de esta materia de excusas la competencia de la Junta Electoral Central para unificar los criterios de resolución de las distintas juntas electorales «en cualquier materia electoral» [artículo 19.1.c) LOREG]. Esta invitación a dictar una instrucción de obligado cumplimiento sobre excusas o impedimentos para el desempeño de los cargos de las Mesas Electorales ha sido formulada también por distintas instituciones, entre ellas, por el Defensor del Pueblo, por el «Sindic de Greuges» y por el Institut Català de les Dones.
Dentro de la lista de causas de impedimento para formar parte de las Mesas Electorales conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales. En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso. Respecto de los supuestos en los que se estima que la petición de excusa ha de ser atendida siempre, la labor de unificación encomendada a esta Junta Electoral permitirá la aplicación directa del criterio adoptado, una vez acreditada la causa en cuestión. Respecto de los supuestos en que la justificación de la causa alegada depende de las circunstancias del caso concreto, la unificación de criterios procurada en esta Instrucción se limita a ofrecer a las Juntas Electorales de Zona una indicación de los factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.
No se incluye en la parte dispositiva referencia detallada a las causas justificadas de excusa consistentes en la condición de «inelegible» de la persona designada. Para la aplicación de este pasaje del artículo 27.3 LOREG basta en principio con la lectura de los artículos 6 y 154 de la propia Ley. Tampoco se detallan en la parte dispositiva de esta Instrucción aquellos supuestos particulares de excusa por incompatibilidad que se indican expresamente en la Ley, como el señalado en el artículo 27.1 LOREG.
La lista de supuestos contenida en la presente disposición no es desde luego una lista cerrada. La competencia de las Juntas Electorales de Zona en la materia se extiende, no solo a los casos típicos previstos en la misma sino a otros distintos.
Por otra parte, la experiencia en la aplicación del artículo 27.3 LOREG ha permitido la ampliación de dicha lista mediante las Instrucciones de esta Junta 2/2014, 3/2016 y 1/2018.
INSTRUCCIÓN
Redactado conforme al texto consolidado publicado como Anexo de la Instrucción 1/2018, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3807
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/2011/04/28/6#preambulo-preambulo