Capítulo I. Medios de comunicación de titularidad pública
Art. Sexto
6 / 10En vigor desde 29 mar 2011
1. Las actuaciones y los programas emitidos durante el periodo electoral por los medios de comunicación de titularidad pública con incidencia electoral podrán ser objeto de impugnación ante la Junta Electoral competente, en los términos previstos en este apartado.
2. Están legitimados para presentar este recurso los representantes generales o de las candidaturas acreditados ante la Junta Electoral competente.
3. El recurso habrá de basarse en la vulneración de los principios de pluralismo político y social, de igualdad, de proporcionalidad o de neutralidad informativa.
4. Deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas desde su emisión, en la sede de la Junta Electoral competente, con indicación de la actuación o programa impugnado y el motivo del recurso, debiendo aportarse los medios de prueba que se estimen pertinentes y procedentes en Derecho.
5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, los Secretarios de las Juntas Electorales competentes recabarán de los órganos directivos de los medios de comunicación los informes correspondientes en relación con los hechos denunciados por los recurrentes y darán traslado para alegaciones a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran al proceso electoral y que pudieran resultar afectados.
6. Las Juntas Electorales resolverán los recursos dentro de los cinco días siguientes a su interposición. La resolución adoptará, en su caso, las medidas necesarias para el restablecimiento de la efectividad de los principios vulnerados a que se refiere el artículo 66 de la Ley Electoral por el acto recurrido.
7. Las Juntas Electorales competentes podrán acordar la práctica de cuantas pruebas estimen convenientes para la resolución del recurso.
8. Si de los hechos denunciados en el escrito de interposición del recurso o de cualquier otro acto de instrucción del procedimiento se dedujera que aquéllos pudieran ser constitutivos de delito, las Juntas competentes darán traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
9. Las Juntas Electorales declararán de oficio la inadmisibilidad de todo recurso que no guarde relación con los principios del artículo 66 de la Ley Electoral.
10. La resolución del recurso será notificada a los recurrentes y a los interesados personados y a los órganos directivos de los medios de comunicación de los que proceda el acuerdo recurrido.
11. Las resoluciones adoptadas por las Juntas Electorales Provinciales y por las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma serán susceptibles de recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la LOREG y en la Instrucción de la Junta Electoral Central 11/2007, de 27 de septiembre. No obstante, corresponderá a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma afectada conocer los recursos contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales relativas a unas elecciones a la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/ins/2011/03/24/4#sexto