Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 6 ene 2010
La Oficina del Censo Electoral debe entregar las copias del censo electoral a las candidaturas el día siguiente a la proclamación de éstas, en los términos en que establece el artículo 41.5 de la LOREG. Sin embargo, el cumplimiento de tal deber debe suspenderse respecto a aquella candidatura en que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de los actos de proclamación o denegación de candidaturas hubieran adoptado una medida cautelar de suspensión de la entrega de las copias censales. Además, dado que con los medios tecnológicos actuales la disposición en soporte magnético de dichas copias del censo electoral permite su reproducción inmediata, la Oficina del Censo Electoral deberá también retrasar la entrega de las copias a aquella candidatura respecto de la que le sea notificada por un órgano jurisdiccional la adopción de una medida cautelar, o por el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado la intención de solicitarla con este contenido; de no ser así la tutela cautelar solicitada no tendría ningún efecto útil al ser concedida. En todo caso, la situación provisional de suspensión del deber de entrega de las copias censales durará el tiempo imprescindible, hasta que el órgano jurisdiccional competente adopte la resolución que proceda.
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