Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 6 mar 2019
1. La prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG de realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña debe entenderse aplicable solo al proceso electoral concreto al que se refiera dicha propaganda electoral. En consecuencia, los actos de esta naturaleza que las formaciones políticas realicen respecto de candidaturas locales, autonómicas y europeas antes de la convocatoria de estas elecciones no estarán sujetos a esta prohibición aunque se realicen durante el periodo de elecciones generales. 2. Durante los días de reflexión y votación en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado no se podrá realizar ningún acto de campaña o propaganda electoral, conforme establece el artículo 53 de la LOREG, sin que estos puedan justificarse como el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos políticos, ni tampoco como actos referidos a la campaña relativa a las elecciones locales, autonómicas y europeas.
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