Art. [preambulo]
En vigor desde 6 mar 2019
La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado el domingo 28 de abril de 2019 implica que el periodo electoral de este proceso va a coincidir con el de las elecciones locales, autonómicas y europeas del domingo 26 de mayo de 2019. Esta simultaneidad de varios procesos electorales de ámbito nacional plantea problemas que hasta ahora no se han suscitado y que está dando lugar a numerosas consultas ante esta Junta Electoral Central.
En primer lugar, en lo que se refiere a las prohibiciones relativas a campañas institucionales e inauguraciones por los poderes públicos previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante LOREG). Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la neutralidad de todos los poderes públicos durante los procesos electorales constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectivo el sufragio igualitario en la elección de los representantes parlamentarios. Dicha neutralidad es además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda la Administración Pública. En tal sentido el referido artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en el sentido de que garantiza un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012, de 19 de noviembre de 2014, rec. 288/2012, y de 28 de abril de 2016, rec. 827/2015).
Este criterio conduce a entender que las prohibiciones establecidas en el citado artículo 50 se extiendan a la actuación de todos los poderes públicos -estatales, autonómicos o locales-, con independencia del proceso electoral convocado, de manera que el principio de neutralidad sea absoluto durante cualquier periodo electoral.
Por el contrario, la prohibición de contratación de propaganda electoral establecido en el artículo 53 de la LOREG responde a la intención del legislador de limitar los gastos de la campaña electoral. Por este motivo, esta limitación debe ceñirse al proceso electoral correspondiente, sin que se vean afectados los actos que las formaciones políticas puedan realizar con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral afectado.
El criterio anterior tiene una excepción referida a los días de reflexión y votación de las elecciones generales, por la dificultad de deslindar la actuación de las formaciones políticas en unos u otros procesos electorales, lo que hace imprescindible considerar que durante esos días se mantenga la prohibición absoluta de realizar cualquier acto de campaña o propaganda electoral.
Finalmente, en lo que se refiere a la prohibición de publicación, difusión o reproducción de encuestas electorales durante los cinco días anteriores al de la votación (artículo 79.7 de la LOREG). La incidencia que las encuestas relativas a unos procesos electorales puede tener en los otros, unido a que esa publicación puede realizarse sin inconveniente el día siguiente al de la votación, por producirse un mes antes de la siguiente votación, llevan a que el criterio de esta Junta sea que durante los cinco días anteriores al de la votación en las elecciones al Congreso de los Diputados y el Senado tampoco se puedan publicar, difundir o reproducir encuestas electorales relativas a elecciones locales, autonómicas y europeas.
Al objeto de procurar eliminar incertidumbres sobre estas cuestiones, parece aconsejable dictar una Instrucción que puedan conocer todos los protagonistas de los próximos procesos electorales.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1.c) y f), esta Junta Electoral Central en su reunión de 4 de marzo de 2019, ha aprobado la siguiente Instrucción:
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Proeli/es/ins/2019/03/04/3#preambulo-pr