Art. Segunda

Art. Segunda

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En vigor desde 23 feb 2019
1. En el caso de elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si la ley electoral autonómica prevé subvención por envío de propaganda electoral, habrá que estar a lo previsto en dicha legislación. 2. En caso de presentación de candidaturas tanto a las elecciones de Diputados del Parlamento Europeo como a las elecciones locales, teniendo en cuenta la diferente naturaleza de cada proceso electoral y las distintas listas de candidatos, las candidaturas podrán optar por hacer un único envío conjunto de propaganda electoral o realizar uno por cada proceso electoral, debiendo abonarse la subvención en ambos supuestos, siempre que se cumplan los requisitos de realización efectiva de la actividad y demás previstos en los artículos 193.3 y 227.3 de la LOREG.
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