Art. Primera
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1. En caso de concurrencia de elecciones locales, autonómicas y al Parlamento Europeo, el límite de gastos electorales se determinará en la forma prevista en la presente Instrucción.
2. En el supuesto de agrupaciones de electores y de entidades políticas que concurran a uno solo de los procesos electorales a celebrar, el límite de los gastos electorales será el que proceda con arreglo a las normas especiales relativas a la clase de elección a la que concurran.
3. En el caso de entidades políticas concurrentes a varios procesos electorales, el límite de gastos será el resultante de sumar las siguientes cantidades, según los distintos ámbitos territoriales:
1.ª Comunidades Autónomas en las que se celebren elecciones para la correspondiente Asamblea legislativa: la cifra mayor resultante de la aplicación del límite de gastos legalmente previsto para las elecciones locales, las del Parlamento Europeo o las de la correspondiente Asamblea Legislativa, incrementada dicha cifra en un 25 por 100 del límite legal de gastos establecido para las elecciones a Cortes Generales, en relación con el ámbito correspondiente.
2.ª Comunidades Autónomas en las que no se celebren elecciones a las correspondientes Asambleas legislativas: la cifra mayor resultante de aplicar el límite de gastos legalmente previsto para las elecciones locales o para las del Parlamento Europeo, incrementada dicha cifra en un 25 por 100 del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales, en relación con el ámbito correspondiente.
La aplicación de estos criterios requerirá la efectiva presentación de las candidaturas en el ámbito territorial de que se trate.
4. El límite legal previsto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no resulta aplicable a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco por ser objeto de regulación separada y de fiscalización por órganos distintos, por lo que el límite legal de gastos será el establecido en su respectiva normativa legal.
5. En caso de concurrencia de procesos electorales, si un partido político se presenta en uno de ellos de forma independiente y en otro formando parte de una coalición, deben considerarse formaciones políticas distintas, por lo que no cabe aplicar a uno y otra el límite de gastos electorales previsto en el artículo 131.2 de la LOREG.
Este criterio resulta aplicable al supuesto en que un partido se presente en coalición en un proceso electoral y con una coalición distinta en el otro, sin que tampoco resulte aplicable el citado límite. En estos supuestos deberá aplicarse el límite de gastos electorales establecidos para cada proceso electoral en las disposiciones especiales de la LOREG o en la legislación autonómica.
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Proeli/es/ins/2019/02/18/2#primera