Art. Quinto
5 / 6En vigor desde 2 feb 2024
El organismo público autor de la encuesta deberá facilitar a las formaciones políticas que lo hayan solicitado los resultados dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde el momento en que se disponga de ellos, comunicándolo en ese mismo momento a la Junta Electoral Central. La Junta Electoral Central garantizará el cumplimiento de estas previsiones, especialmente cuando el resultado final de la encuesta no se haya obtenido antes de la finalización de la campaña electoral, en cuyo supuesto deberá facilitarse un avance de resultados provisionales. En todo caso, los resultados habrán tenido que ser objeto del tratamiento necesario para no poner en riesgo el derecho a la protección de datos de las personas encuestadas, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
En el supuesto de que se faciliten avances provisionales de los resultados de la encuesta se hará constar expresamente este carácter, advirtiendo de la obligación de confidencialidad sobre los mismos, así como la prohibición de cualquier publicación o comunicación. Esta prohibición alcanzará igualmente a los resultados finales durante los cinco días anteriores al de la votación, conforme exige el artículo 69.7 de la LOREG.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ins/2024/02/01/1#quinto