Art. 3
Modificaciones de la Directiva 2008/105/CE
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2008/105/CE
La Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental y relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y se derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo».
2)
En el artículo 2 se añade el punto siguiente:
«3)
“indicador de contaminación”: un parámetro que puede ser objeto de seguimiento para obtener un valor representativo del nivel o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes y, por tanto, del riesgo que suponen.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 bis se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:
«iii)
las sustancias indicadas con los números 5, 9, 13, 15, 17, 21, 23, 24, 28, 30, 34, 37, 41 y 43 en el anexo I, parte A, para las que se establecen NCA revisadas con efecto a partir del 22 de diciembre de 2027, con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2033 y prevenir el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichas sustancias mediante programas de medidas incluidas en los planes hidrológicos de cuenca de 2027 elaborados de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE;
iv)
las sustancias identificadas recientemente indicadas con los números 46 a 70 en el anexo I, parte A, con efecto a partir del 22 de diciembre de 2027, con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2039 y evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichas sustancias; a tal efecto, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 22 de diciembre de 2027, un programa de seguimiento suplementario y, a más tardar el 22 de diciembre de 2030, un programa preliminar de medidas que incluyan dichas sustancias; se establecerá un programa final de medidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE en el plan hidrológico de cuenca de 2033 elaborado de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva.»
,
ii)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicará, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias enumeradas en los incisos i) y ii) del párrafo primero del presente apartado.
El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE también se aplicará, mutatis mutandis, por lo que respecta a las sustancias enumeradas en los incisos iii) y iv) del párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas previstas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese período del plan hidrológico de cuenca.»
;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«1 ter. Las NCA establecidas a escala de la Unión para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas de conformidad con el artículo 16, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/60/CE y enumeradas en el anexo II, parte C, de la presente Directiva o para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas adicionales y las correspondientes NCA determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 quinquies, apartado 1, de la presente Directiva surtirán efecto a partir del inicio del período del plan hidrológico de cuenca siguiente tras la fecha en que se hayan establecido las NCA, con el objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichos contaminantes al final del período del plan hidrológico de cuenca y evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichos contaminantes.
El artículo 4, apartados 4 a 9, de la Directiva 2000/60/CE se aplicarán, mutatis mutandis, por lo que respecta a los contaminantes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En lo que respecta a las prórrogas previstas en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva, se limitarán a un máximo de una nueva actualización del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que los objetivos no puedan alcanzarse en ese período del plan hidrológico de cuenca.»
;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Respecto a las sustancias para las cuales el anexo I, parte A, establezca una NCA de la biota o una NCA de los sedimentos, los Estados miembros aplicarán dicha NCA de la biota o dicha NCA de los sedimentos.
Respecto a las sustancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo I, parte A.»
;
d)
en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, que tiendan a acumularse en los sedimentos o en la biota, sobre la base del seguimiento en los sedimentos o en la biota en el marco del seguimiento del estado de las aguas superficiales realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos o en la biota.»
;
e)
se suprime el apartado 7;
f)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis para modificar el anexo I, parte B, punto 3, con el fin de adaptarlo al progreso científico o técnico.».
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas
1. Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y otros datos disponibles, cada Estado miembro elaborará un inventario de las emisiones, los vertidos y las pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todas las sustancias determinadas por el Estado miembro como contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica para cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio.
El párrafo primero no será aplicable a las emisiones, los vertidos y las pérdidas notificados anualmente por vía electrónica al Portal de Emisiones Industriales creado en virtud del Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo (*32), de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones especificadas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.
El período de referencia para la determinación de los valores en los inventarios actualizados será el año anterior al año en que deban finalizarse las revisiones especificadas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.
Como parte de dichas actualizaciones, los Estados miembros garantizarán que las emisiones procedentes de fuentes puntuales al agua que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1244 o que se sitúen por debajo de los umbrales de notificación anual establecidos en dicho Reglamento, así como las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas al agua, tal como se definen en el artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, también se notifiquen por vía electrónica a la Comisión, a fin de que estén disponibles en el Portal de Emisiones Industriales creado en virtud de dicho Reglamento, al menos cada seis años, y se agreguen a nivel de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en el territorio de un Estado miembro.
La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el formato de la notificación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva. Al adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión estará asistida, cuando así se requiera, por la AEMA.
3. Los Estados miembros garantizarán que los planes hidrológicos de cuenca establecidos de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE incluyan una referencia clara o un enlace web a toda la información sobre las emisiones al agua disponibles en el Portal de Emisiones Industriales de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.
(*32) Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 166/2006 (DO L, 2024/1244, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1244/oj).»."
5)
En el artículo 7 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*33), de los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 (*34) o (CE) n.o 1107/2009 (*35) del Parlamento Europeo y del Consejo, de las Directivas 2009/128/CE (*36) o 2010/75/UE (*37) del Parlamento Europeo y del Consejo, o de los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 (*38) o (UE) 2019/6 (*39) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión, teniendo en cuenta los datos de seguimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y como parte de la revisión a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, evaluará si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE.
(*33) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)."
(*34) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj)."
(*35) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj)."
(*36) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/128/oj)."
(*37) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj)."
(*38) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj)."
(*39) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).»."
6)
Los artículos 8, 8 bis y 8 ter se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 8
Revisión de los anexos I y II
1. La Comisión considerará la posibilidad de establecer normas de calidad para el total de PFAS en las aguas superficiales en la siguiente revisión del anexo I de la presente Directiva, que se llevará a cabo de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE y tendrá por objeto complementar las orientaciones sobre el seguimiento del total de PFAS en el agua potable elaboradas de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (*40), a fin de que sean aplicables al seguimiento del total de PFAS en las aguas superficiales. Se anima a los Estados miembros a que apliquen inmediatamente dichas orientaciones para el seguimiento del total de PFAS en las aguas superficiales y a que notifiquen los datos de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE. Teniendo en cuenta la toxicidad, la persistencia y la prevalencia del ácido trifluoroacético (TFA) en el medio ambiente, la Comisión considerará la posibilidad de establecer por separado una norma de calidad para el TFA en el anexo I de la presente Directiva en la siguiente revisión.
2. En el anexo III de la presente Directiva se incluyen un parámetro “Suma de bisfenoles” y parámetros para la suma de plaguicidas seleccionados en función de su modo de acción y de productos farmacéuticos seleccionados en función de su modo de acción. La Comisión revisará la posible inclusión de estos parámetros en la lista de sustancias prioritarias en su siguiente revisión del anexo I de la presente Directiva —que se llevará a cabo de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE— y establecerá NCA cuando proceda. En la siguiente revisión, la Comisión también considerará la posibilidad de que se adopte un método basado en factores de riesgo para establecer NCA para el total de bisfenoles, el total de plaguicidas y el total de productos farmacéuticos en las aguas superficiales, con el apoyo de métodos de seguimiento adecuados.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis para modificar el anexo II, parte B, con el fin de adaptarlo al progreso científico y tecnológico.
Artículo 8
bis
Disposiciones específicas para determinadas sustancias
1. En los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de los requisitos de su anexo V, punto 1.4.3, en lo que respecta a la presentación del estado químico global y a los objetivos y obligaciones establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), en el artículo 11, apartado 3, letra k), y en el artículo 16, apartado 6, de dicha Directiva, los Estados miembros podrán proporcionar mapas adicionales para presentar el estado químico con arreglo a lo previsto en el anexo V, punto 1.4.3, de la Directiva 2000/60/CE.
2. Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva como sustancias que se comportan como PBT ubicuas, los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, la frecuencia mínima del seguimiento deberá ser trienal, salvo si el uso o la emisión de la sustancia o los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.
3. Durante un período de dos años a partir del 1 de enero de 2030, los Estados miembros efectuarán un seguimiento de la presencia de sustancias estrogénicas en las masas de agua, utilizando métodos de seguimiento basado en los efectos. No es necesario que el muestreo y el análisis comiencen al inicio de ese período de dos años, pero se llevarán a cabo al menos cuatro veces al año. Los Estados miembros llevarán a cabo el seguimiento en lugares donde se esté efectuando un seguimiento de las tres hormonas estrogénicas —17-beta-estradiol (E2), estrona (E1) y 17-alfa-etinilestradiol (EE2)— incluidas en la lista del anexo I, parte A, de la presente Directiva, utilizando métodos analíticos convencionales de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE con el fin de obtener resultados comparativos en una serie de concentraciones. Los datos se notificarán conjuntamente y de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva. El número de lugares no será inferior al especificado en el artículo 8 ter, apartado 3, de la presente Directiva para el seguimiento de las sustancias incluidas en la lista de observación. Los Estados miembros podrán iniciar el seguimiento antes del 1 de enero de 2030 siempre que se hayan adoptado las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Los Estados miembros no utilizarán los resultados basados en los efectos del período de seguimiento comparativo de dos años a efectos de clasificar el estado químico de las masas de agua objeto de seguimiento, según se describe en el anexo V, punto 1.4.3, de la Directiva 2000/60/CE.
4. A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las especificaciones técnicas para el seguimiento de las sustancias estrogénicas utilizando métodos de seguimiento basados en los efectos. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.
5. En un plazo de 18 meses a partir de la notificación de los datos por parte de los Estados miembros, la Comisión publicará un informe en el que se compararán los resultados de los métodos analíticos convencionales y de los basados en los efectos y se analizará la posibilidad de utilizar métodos de seguimiento basados en los efectos junto con un valor desencadenante basado en los efectos para los estrógenos, según se define en el artículo 2, punto 35 bis, de la Directiva 2000/60/CE, a efectos de examen con el fin de apoyar la evaluación del estado químico.
En el contexto de futuras revisiones de la lista de contaminantes de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta el análisis del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión considerará la posibilidad de establecer un valor desencadenante para los estrógenos a efectos de examen y para la evaluación del estado químico. Una vez que los métodos basados en los efectos estén listos para su uso también para otras sustancias, la Comisión, en el contexto de futuras revisiones, considerará exigir a los Estados miembros que los utilicen, en caso necesario, al menos inicialmente en paralelo a los métodos analíticos convencionales, y considerará la posibilidad de establecer los valores desencadenantes correspondientes.
Artículo 8
ter
Lista de observación
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, una lista de observación de las sustancias sobre las que deban recabarse de los Estados miembros datos de seguimiento a escala de la Unión con el fin de apoyar futuras revisiones de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.
La lista de observación deberá contener como máximo diez sustancias, grupos de sustancias o indicadores de contaminación al mismo tiempo e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo en la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. La lista de observación incluirá sustancias preocupantes emergentes.
Sobre la base de los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 1 bis, la Comisión incluirá los microplásticos y los indicadores adecuados de la presencia, la evolución o la transmisión de la resistencia a los antimicrobianos (en lo sucesivo, “indicadores de resistencia a los antimicrobianos”) en la lista de observación, siempre que se disponga de métodos de muestreo y análisis fiables y que no conlleve un coste excesivo. A más tardar el 1 de diciembre de 2027, la Comisión determinará dichos métodos de muestreo y análisis.
1 bis. La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores para su inclusión en la lista de observación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta la siguiente información:
a)
el anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*40) y los resultados de la revisión más reciente de dicho anexo, así como los resultados de la revisión periódica más reciente del anexo I de la presente Directiva;
b)
las listas de observación establecidas de conformidad con la Directivas 2006/118/CE y (UE) 2020/2184;
c)
las recomendaciones de las partes interesadas;
d)
la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva;
e)
la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas —incluyendo, en su caso, el tamaño de las partículas— las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos de una sustancia para la salud humana y el medio acuático, incluida la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*41), el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 2009/128/CE, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y el Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo (*42);
f)
los programas de investigación y publicaciones científicas, en particular, la información sobre tendencias y las previsiones basadas en la modelización u otras evaluaciones predictivas, así como la información y los datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra —como los servicios de Copernicus—, los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, aprovechando las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;
g)
las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE;
h)
la información sobre emisiones, vertidos y pérdidas disponible en el Portal de Emisiones Industriales creado con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244, así como cualquier información adicional disponible relativa a las sustancias cubiertas por los permisos con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.
1 ter. Los informes científicos elaborados por la ECHA de conformidad con el apartado 1 bis presentarán una lista de sustancias, grupos de sustancias o indicadores, la matriz de seguimiento recomendada, así como un método de análisis indicativo y un límite de cuantificación máximo aceptable para cada uno de ellos, con una referencia justificativa a bibliografía u orientaciones científicas.
1 quater. A más tardar el 1 de febrero de 2028, y posteriormente cada tres años, la ECHA elaborará un informe en el que se resumirán las conclusiones de los informes científicos elaborados de conformidad con el apartado 1 bis y lo hará público.
2. La Comisión actualizará la lista de observación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 1 de mayo de 2028, y posteriormente cada tres años.
Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia o indicador de los que pueda llevarse a cabo una evaluación basada en el riesgo con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE sin datos de seguimiento adicionales. No obstante, se podrán mantener en la lista de observación durante otro período de tres años como máximo una sustancia individual, un grupo de sustancias o un indicador cuando se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático.
Cada lista de observación actualizada incluirá también una o más sustancias, grupos de sustancias o indicadores adicionales para los que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que pueda existir un riesgo generalizado para el medio acuático o a través de él, siempre que la lista de observación actualizada contenga un máximo de diez sustancias, grupos de sustancias o indicadores, de conformidad con el apartado 1.
Los microplásticos y los indicadores de resistencia a los antimicrobianos no se mantendrán en la lista durante un segundo período consecutivo de tres años, salvo que se disponga de una metodología de evaluación del riesgo armonizada y fiable que, cuando se aplique, demuestre que los datos de seguimiento recogidos durante el primer período de seguimiento son insuficientes para evaluar el riesgo que suponen para el medio acuático o a través de él.
3. Durante un período de 24 meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias e indicador de la lista de observación a que se refiere el apartado 1 en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista, pero no será necesario que el muestreo y el análisis comiencen al inicio de ese período.
Cada Estado miembro seleccionará una estación de seguimiento, más otra adicional si tiene más de 1 000 000 de habitantes, más el número de estaciones igual a su superficie geográfica en km2 dividido entre 60 000, redondeado al número entero más próximo, más el número de estaciones igual a su población dividida entre 5 000 000, redondeado al número entero más próximo.
Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario de seguimiento de cada sustancia, grupo de sustancias o indicador, los Estados miembros tendrán en cuenta la variabilidad estacional de las precipitaciones, los niveles de agua, las modalidades de uso y la posibilidad de que la sustancia, el grupo de sustancias o el indicador esté presente. La frecuencia del seguimiento no será inferior a dos veces al año cuando se lleve a cabo en el agua y no será inferior a una vez al año cuando se lleve a cabo en los sedimentos o la biota. Cuando se requieran frecuencias más elevadas, como en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática o estacional, el aumento de la frecuencia se establecerá y justificará técnicamente en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1.
Cuando un Estado miembro esté en condiciones de generar y facilitar a la Comisión datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia, un grupo de sustancias o unos indicadores concretos procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia, grupo de sustancias o indicador siempre que en el seguimiento de la sustancia, el grupo de sustancias o el indicador se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación, así como con la Directiva 2009/90/CE de la Comisión (*43).
4. Los Estados miembros pondrán a disposición los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo anualmente de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Asimismo, pondrán a disposición la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento.
5. Al término del período de 24 meses a que se refiere el apartado 3, la ECHA revisará los resultados del seguimiento y evaluará qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores deben ser objeto de seguimiento durante un período adicional de 24 meses y, por tanto, deben mantenerse en la lista de observación y qué sustancias, grupos de sustancias o indicadores pueden retirarse de dicha lista.
Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación de la ECHA se tendrá en cuenta en la revisión de las listas de sustancias del anexo I o del anexo II, parte C, de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE.
(*40) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj)."
(*40) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj)."
(*41) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj)."
(*42) Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (DO L 315 de 7.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2379/oj)."
(*43) Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/90/oj).»."
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8
quinquies
Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas
1. Los Estados miembros fijarán y aplicarán NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas comprendidos en las categorías enumeradas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva cuando determinen que esos contaminantes suponen un riesgo para las masas de agua en una o varias de sus demarcaciones hidrográficas sobre la base de los análisis y estudios con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II, parte B, de la presente Directiva.
A más tardar el 22 de diciembre de 2027, los Estados miembros informarán a la Comisión de su lista de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y las NCA fijadas con arreglo al párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que dicha información esté a disposición del público.
Las actualizaciones posteriores de la lista de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y sus NCA correspondientes se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.
2. Cuando se hayan fijado NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas a escala de la Unión de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y esas NCA hayan sido incluidas en el anexo II, parte C, de la presente Directiva, dichas NCA prevalecerán sobre las NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas a escala nacional de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros también aplicarán dichas NCA a escala de la Unión para determinar si los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas enumerados en el anexo II, parte C, de la presente Directiva suponen un riesgo.
3. Será necesario cumplir las NCA nacionales —o, cuando proceda, de la Unión— aplicables para alcanzar el buen estado químico de una masa de agua tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva 2000/60/CE.».
8)
El artículo 9 bis se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 10 de mayo de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, y el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, o del artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
9)
Se suprime el artículo 10.
10)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva.
11)
El texto que figura en el anexo VII de la presente Directiva se añade como anexo II.
12)
El texto que figura en el anexo VIII de la presente Directiva se añade como anexo III.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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