Art. 42
Responsabilidad civil de los administradores
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 42
Responsabilidad civil de los administradores
1. Los Estados miembros velarán por que los administradores de una sociedad insolvente sean responsables, con arreglo al Derecho nacional, de los daños y perjuicios causados a los acreedores como consecuencia del incumplimiento del deber a que se refiere el artículo 40.
2. Cuando los Estados miembros hayan ejercido la opción prevista en el artículo 41, apartado 3, velarán por que los administradores que adopten las medidas a que se refiere tal disposición sean responsables, con arreglo al Derecho nacional, de los daños y perjuicios causados a los acreedores que no se habrían causado si se hubiera solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia de conformidad con el artículo 40, apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán disponer que la responsabilidad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quede excluida cuando y en la medida en que los administradores puedan demostrar, basándose en circunstancias objetivas, que cabía esperar razonablemente que las medidas adoptadas asegurarían a los acreedores un resultado equivalente o mejor del que proporciona el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1.
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