Art. 41
No aplicación o suspensión del deber de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia
En vigor desde 30 mar 2026
Artículo 41
No aplicación o suspensión del deber de presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia
1. Los Estados miembros podrán disponer que el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1, no se aplique a los administradores que sean personas físicas y que sean personalmente responsables de la totalidad de las deudas de la sociedad.
2. Los Estados miembros podrán disponer que el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1, pueda cumplirse informando públicamente de la insolvencia de la sociedad mediante una notificación en un registro público, antes de que expire el plazo a que se refiere el artículo 40, apartado 2, de modo que los acreedores puedan solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.
3. Los Estados miembros podrán disponer que el deber a que se refiere el artículo 40, apartado 1, se suspenda si los administradores adoptan medidas destinadas a evitar daños y perjuicios a los acreedores de la sociedad insolvente y que garanticen un grado de protección del conjunto de los acreedores equivalente a la protección que proporciona la obligación a que se refiere el artículo 40, apartado 1.
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