Art. 1 · Comunicación de información con carácter confidencial

Art. 1

Comunicación de información con carácter confidencial

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 1 La Directiva 2009/38/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales, teniendo en cuenta los posibles efectos en los trabajadores y el nivel de dirección de que se trate.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Se considerarán transnacionales las cuestiones de las que quepa razonablemente esperar que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes. Se considerará que se cumplen dichas condiciones cuando: a) pueda preverse razonablemente que las medidas consideradas por la dirección de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria afecten a los trabajadores de esa empresa o ese grupo, o de cualesquiera de los establecimientos de dicha empresa o grupo, situados en más de un Estado miembro, o b) pueda preverse razonablemente que las medidas consideradas por la dirección de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria afecten a los trabajadores de dicha empresa o de dicho grupo, o de cualesquiera de los establecimientos de dicha empresa o grupo, situados en un Estado miembro, y que las consecuencias de dichas medidas afecten a sus trabajadores en al menos otro Estado miembro.». 2) En el artículo 2, apartado 1, las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente: «f) “información”: la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; g) “consulta”: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado;». 3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “empresa que ejerce el control”, la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa (en lo sucesivo, “empresa controlada”), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o los estatutos y reglamentos que la rijan.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita conjunta o independiente de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes.» ; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados de manera que se intente alcanzar una representación equilibrada de género, en la que tanto mujeres como hombres representen al menos el 40 % de los miembros de la comisión negociadora, y en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, designando para cada Estado miembro un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que represente el 10 % del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de ese porcentaje. En caso de que no se alcance el objetivo del equilibrio de género, la comisión negociadora explicará por escrito las razones a los trabajadores. El incumplimiento del objetivo de equilibrio de género no impedirá la creación de una comisión negociadora;» ; c) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la dirección central convocará un número suficiente de reuniones de negociación con la comisión negociadora. Informará de ello a las direcciones locales.» ; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los gastos relativos a las negociaciones contempladas en los apartados 3 y 4 correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente. Esos gastos incluirán los costes razonables de expertos, incluidos los de expertos jurídicos, en la medida en que sea necesario a tal efecto. Tales gastos se notificarán a la dirección central antes de incurrir en ellos. Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora.». 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa europeo, así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios y requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 9; d) el formato, el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo;» ; ii) las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente: «f) los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa europeo, incluidos como mínimo los que se refieren a los aspectos siguientes: i) el posible recurso a expertos y su posible participación en reuniones, incluido el posible recurso a expertos jurídicos y a representantes de organizaciones sindicales reconocidas a escala comunitaria, y su posible participación en reuniones, para asistir al comité de empresa europeo en relación con el desempeño de sus funciones; ii) la impartición de la formación pertinente a los miembros del comité de empresa europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero; g) la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, su posible prórroga, las modalidades conforme a las cuales puede ser modificado o denunciado, así como los casos en los que deberá renegociarse y el procedimiento de su renegociación, también, en su caso, cuando se produzcan cambios en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La dirección central y la comisión negociadora, al negociar o renegociar un acuerdo sobre un comité de empresa europeo, establecerán los mecanismos necesarios y harán cuanto esté razonablemente en su mano para alcanzar, sin perjuicio del Derecho y las prácticas nacionales sobre la elección o la designación de representantes de los trabajadores, el objetivo del equilibrio de género, según el cual tanto mujeres como hombres representen al menos el 40 % de los miembros del comité de empresa europeo y, cuando proceda, al menos el 40 % de los miembros del comité restringido. En caso de que no se alcance el objetivo del equilibrio de género, el comité de empresa europeo explicará por escrito las razones a los trabajadores. El incumplimiento del objetivo de equilibrio de género no impedirá la creación de un comité de empresa europeo o un comité restringido.». 6) En el artículo 7, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— cuando la primera reunión de la comisión negociadora no sea convocada por la dirección central en el plazo de seis meses a partir de la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 5, apartado 1,». 7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Comunicación de información con carácter confidencial 1.   Los Estados miembros dispondrán que los miembros de la comisión negociadora, los miembros de los comités de empresa europeos o los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, así como los expertos que, en su caso, les asistan, no están autorizados para divulgar a terceros información que la dirección central les haya comunicado expresamente con carácter confidencial, en el interés legítimo de la empresa, de conformidad con criterios objetivos establecidos por los Estados miembros. Además, la dirección central podrá establecer mecanismos apropiados de transmisión y almacenamiento para contribuir a salvaguardar la confidencialidad de la información. 2.   Cuando la dirección central comunique información confidencial con arreglo al apartado 1, informará a los miembros de las comisiones negociadoras, a los miembros de los comités de empresa europeos, o a los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, de los motivos que justifican la confidencialidad y determinará la duración de la obligación de confidencialidad cuando sea posible. 3.   La obligación de confidencialidad a que se refiere el apartado 1 subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren las personas contempladas en dicho apartado, incluso tras la expiración de su mandato, hasta que las razones que la justifiquen hayan quedado obsoletas.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis No transmisión de información 1.   Los Estados miembros dispondrán, en casos específicos, en las condiciones y con los límites establecidos por el Derecho nacional, que la dirección central situada en su territorio no está obligada a transmitir información a los miembros de las comisiones negociadoras, a los miembros de los comités de empresa europeos, ni a los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, ni tampoco a los expertos que les asistan, cuando la naturaleza de dicha información sea tal que, según criterios objetivos establecidos por los Estados miembros, su transmisión pudiera perjudicar gravemente el funcionamiento de las empresas afectadas. El Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial. 2.   Cuando la dirección central no transmita información por los motivos contemplados en el apartado 1, informará a los miembros de las comisiones negociadoras, a los miembros de los comités de empresa europeos, o a los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, de los motivos que justifiquen la no transmisión de información.». 9) Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 9 Funcionamiento del comité de empresa europeo y del procedimiento de información y consulta de los trabajadores 1.   La dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos. De igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección central y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores. 2.   La información sobre las cuestiones transnacionales se comunicará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada de su posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. La comunicación de tal información tendrá en cuenta además cualquier mecanismo dispuesto con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c). 3.   La consulta se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido tales que permita a los representantes de los trabajadores emitir su dictamen antes de la adopción de la decisión, a partir de la información comunicada de conformidad con el apartado 2, sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a una respuesta escrita motivada de la dirección central o de cualquier otro nivel de dirección más apropiado antes de la adopción de la decisión sobre las medidas en cuestión, siempre que los representantes de los trabajadores hayan emitido su dictamen en un plazo razonable de conformidad con el presente apartado. Artículo 10 Cometido y protección de los representantes de los trabajadores 1.   Sin perjuicio de la capacidad de otras instancias u organizaciones al respecto, los representantes de los trabajadores, incluidos los miembros de la comisión negociadora y los miembros del comité de empresa europeo, dispondrán de los medios necesarios para aplicar los derechos derivados de la presente Directiva para representar colectivamente los intereses de los trabajadores de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. 2.   Sin perjuicio de los artículos 8 y 8 bis, los miembros del comité de empresa europeo tendrán el derecho y los medios necesarios para informar a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en defecto de representantes, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta, en particular antes y después de las reuniones con la dirección central. 3.   Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 3, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de una protección y garantías equivalentes a las previstas para los representantes de los trabajadores en el Derecho o las prácticas nacionales vigentes en su país de empleo. Esto se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones, así como a la protección contra medidas de represalia o despido. Los miembros de una comisión negociadora o de un comité de empresa europeo, o sus suplentes, que sean miembros de la tripulación de un buque de navegación marítima, podrán participar en las reuniones de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, o en cualesquiera otras reuniones previstas en los procedimientos establecidos en virtud del artículo 6, apartado 3, siempre que, cuando se celebre la reunión, dichos miembros o suplentes no estén navegando o en puerto en un país distinto de aquel en el que esté domiciliada la compañía naviera. En la medida de lo posible, las reuniones se programarán para facilitar la participación de los miembros o suplentes que sean miembros de las tripulaciones de los buques de navegación marítima. Cuando un miembro de una comisión negociadora o de un comité de empresa europeo, o su suplente, que sea miembro de la tripulación de un buque de navegación marítima no pueda asistir a una reunión, se planteará la posibilidad de utilizar, siempre que sea posible, las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones. 4.   Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario. Sin perjuicio de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 6, apartado 2, letra f), los costes razonables de dicha formación y los gastos conexos correrán a cargo de la dirección central, siempre que esta haya sido informada al respecto previamente.». 10) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros establecerán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. En particular, garantizarán que: a) se disponga de procedimientos adecuados para que los derechos y las obligaciones derivados de la presente Directiva puedan hacerse valer de manera oportuna y eficaz; b) se apliquen sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas en caso de infracción de los derechos y las obligaciones derivados de la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán sanciones pecuniarias disuasorias por el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones nacionales de transposición de las obligaciones establecidas en el artículo 9, apartados 2 y 3. Las sanciones se determinarán teniendo en cuenta los criterios enumerados en el párrafo tercero del presente apartado, sin perjuicio de la posibilidad de establecer además otros tipos de sanciones. A efectos de la letra b), al determinar las sanciones los Estados miembros tendrán en cuenta la gravedad, la duración y las consecuencias del incumplimiento, además de si es intencionado o negligente. En el caso de las sanciones pecuniarias, también tendrán en cuenta el volumen de negocios anual de la empresa o grupo de que se trate, o garantizarán que las sanciones aplicables tengan un carácter disuasorio similar.» ; b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros establecerán procedimientos judiciales y, en su caso, procedimientos administrativos que puedan incoar los miembros de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, o los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, con respecto a la aplicación del artículo 8 u 8 bis.» ; ii) se añade el párrafo siguiente: «La duración de los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitirá el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta previstos en la presente Directiva.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «4.   En lo que respecta a los derechos conferidos por la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las comisiones negociadoras, los comités de empresa europeos, o sus miembros o representantes en su nombre, tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales y, en su caso, a los procedimientos administrativos. Los Estados miembros establecerán que los costes razonables de representación legal y participación en dichos procedimientos corran a cargo de la dirección central, o tomarán otras medidas equivalentes para evitar restricciones de facto a tal acceso por razones de falta de recursos financieros. 5.   Cuando los Estados miembros supediten el acceso a los procedimientos judiciales a la aplicación previa de un procedimiento de resolución alternativa de litigios, el recurso a tal procedimiento no irá en perjuicio de los derechos de las partes interesadas a emprender acciones judiciales ni limitará tales derechos.». 11) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las modalidades de articulación entre la información y la consulta del comité de empresa europeo y de los órganos nacionales de representación de los trabajadores quedarán reguladas, en aras de una buena coordinación entre ellos, por el acuerdo a que se refiere el artículo 6. Dicho acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional o las prácticas nacionales en relación con la información y consulta a los trabajadores.» ; b) se añade el párrafo siguiente: «6.   Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la dirección central de las empresas situadas en su territorio que persigan, directa y sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones siempre que, en la fecha de adopción de la presente Directiva, dichas disposiciones particulares existan ya en el Derecho nacional.». 12) Se suprime el artículo 14. 13) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 14 bis Disposiciones transitorias 1.   Cuando, después del 1 de enero de 2028, un acuerdo sobre un comité de empresa europeo celebrado antes del 2 de enero de 2029 de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Directiva 94/45/CE o con los artículos 5 y 6 de la presente Directiva, no contemple, como consecuencia de las modificaciones que entraron en vigor el 31 de diciembre de 2025, uno o varios de los elementos y requisitos del artículo 6 de la presente Directiva, la dirección central, a petición escrita del comité de empresa europeo o de al menos cien trabajadores o sus representantes en al menos dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes, iniciará negociaciones para adaptar el acuerdo de manera que contemple esos elementos y requisitos del artículo 6 de la presente Directiva. La dirección central también podrá iniciar dichas negociaciones por iniciativa propia. Las negociaciones podrán limitarse a contemplar en el acuerdo los elementos y requisitos del artículo 6 de la presente Directiva que se introdujeron el 31 de diciembre de 2025. 2.   Cuando el acuerdo sobre el comité de empresa europeo contenga medidas de procedimiento para su adaptación o renegociación, la adaptación podrá negociarse con arreglo a dichas medidas De lo contrario, la adaptación seguirá el procedimiento establecido en el artículo 5, en relación con el artículo 13, párrafos segundo y tercero. 3.   Cuando un procedimiento de adaptación con arreglo al presente artículo no conduzca a un acuerdo en el plazo de dos años a partir de la fecha de la solicitud de los trabajadores o de sus representantes o a partir de la fecha de inicio de las negociaciones por parte del comité de empresa europeo o de la dirección central a iniciativa propia, se aplicarán los requisitos subsidiarios establecidos en el anexo I. 4.   El presente artículo no tendrá como efecto eximir a las partes en acuerdos sobre comités de empresa europeos del respeto de los requisitos mínimos aplicables indicados en la presente Directiva. Artículo 14 ter Empresas antes exentas Cuando se inicien negociaciones en virtud del artículo 5 de la presente Directiva para celebrar un acuerdo en virtud de la presente Directiva en una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria en los que, antes de la fecha de aplicación de la Directiva 94/45/CE, se haya celebrado un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea la información y consulta transnacional a los trabajadores, y cuando dicho acuerdo siga en vigor, el período a que se refiere el artículo 7, apartado 1, tercer inciso, de la presente Directiva se reducirá a dos años. El inicio de las negociaciones no afecta a las condiciones de los acuerdos existentes en vigor.». 14) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
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