Art. 6
Marco de vigilancia de la salud del suelo y del sellado del suelo y la eliminación de suelo
En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 6
Marco de vigilancia de la salud del suelo y del sellado del suelo y la eliminación de suelo
1. Los Estados miembros establecerán un marco de vigilancia (en lo sucesivo, «marco de vigilancia del suelo») a un nivel que sea adecuado para los descriptores del suelo y los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo que garantice que se efectúa una vigilancia periódica, coherente y precisa de la salud del suelo y del sellado del suelo y la eliminación de suelo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los anexos I y II.
El marco de vigilancia del suelo se basará en los marcos de vigilancia existentes a nivel nacional y de la Unión, incluidos, en su caso, los datos procedentes de la encuesta estadística sobre los usos y la cobertura del suelo (LUCAS).
En caso necesario, los Estados miembros podrán adaptar su marco de vigilancia del suelo en sus regiones ultraperiféricas para tener en cuenta las características específicas de dichas regiones.
2. Los Estados miembros vigilarán la salud del suelo en cada unidad del suelo y el sellado del suelo y la eliminación de suelo en cada distrito del suelo.
3. El marco de vigilancia se basará en los componentes siguientes:
a)
los descriptores del suelo y los criterios para un buen estado de salud del suelo a que se refiere el artículo 7;
b)
los puntos de muestreo que deben determinarse de conformidad con el artículo 9, apartado 1;
c)
las mediciones del suelo que deben realizar los Estados miembros y, en su caso, la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4;
d)
los datos y productos de teledetección científicamente avalados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de existir;
e)
los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo.
4. La Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) utilizarán los datos y productos espaciales que ya se proporcionan en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, para explorar las posibilidades de los productos de teledetección para el suelo y desarrollar dichos productos, en cooperación con los Estados miembros, con el fin de proporcionar a los Estados miembros los datos necesarios relativos a los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo y ayudar a los Estados miembros a monitorizar los descriptores del suelo pertinentes.
5. A más tardar el 17 de diciembre de 2027, la Comisión y la AEMA establecerán, basándose en los datos existentes, un portal digital de datos sobre la salud del suelo (en lo sucesivo, «portal digital de datos sobre la salud del suelo») para proporcionar acceso, en un formato espacial georreferenciado, como mínimo a los datos disponibles sobre la salud del suelo, agregados a nivel de unidad del suelo o a un nivel más detallado, resultantes de:
a)
las mediciones del suelo contempladas en el artículo 9, apartados 3 y 4;
b)
los productos y datos de teledetección para el suelo pertinentes a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
El tratamiento de los datos sobre la salud del suelo a que se refiere el párrafo primero, y el acceso a ellos, se hará de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente.
6. La Comisión y la AEMA se asegurarán de que se ofrezca a los Estados miembros, en el momento oportuno y de manera eficaz, la oportunidad de revisar los datos sobre la salud del suelo y solicitar la corrección de cualquier error antes de que se hagan públicos dichos datos a través del portal digital de datos sobre la salud del suelo. La Comisión y la AEMA se asegurarán de que se ofrezca también esa oportunidad en relación con cualquier otro informe que se publique en el portal digital de datos sobre la salud del suelo y basado en el marco de vigilancia del suelo.
7. El portal digital de datos sobre la salud del suelo podrá dar acceso a datos sobre la salud del suelo distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 5, si dichos datos sobre la salud del suelo se hubieran compartido o recogido de conformidad con los formatos o los métodos establecidos por la Comisión en virtud del apartado 9.
8. El portal digital de datos sobre la salud del suelo no dará acceso a los datos y la información cuya divulgación afecte negativamente a la seguridad pública o a la defensa nacional.
9. La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer los formatos o métodos necesarios para compartir o recoger los datos a que se refiere el presente artículo o para integrarlos en el portal digital de datos sobre la salud del suelo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
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