Art. 17 · Inventarios

Art. 17

Inventarios

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 17 Inventarios 1.   A más tardar el 17 de diciembre de 2029, los Estados miembros establecerán y mantendrán, de conformidad con el apartado 2, un inventario de terrenos potencialmente contaminados y terrenos contaminados, conforme a lo establecido en el presente capítulo. 2.   El inventario contendrá los datos y la información que se indican en el anexo VI, excepto los datos y la información cuya divulgación afecte negativamente a la seguridad pública o a la defensa nacional. 3.   Los Estados miembros gestionarán o supervisarán el inventario y se asegurarán de que se revise y actualice con regularidad. 4.   Los Estados miembros harán públicos, gratuitamente, tanto el inventario como los datos y la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. La autoridad competente podrá denegar o restringir la divulgación de cualesquiera datos e información cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE. El inventario estará disponible en forma de base de datos espaciales georreferenciados en línea.
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