Art. 16 · Evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado y gestión de los terrenos contaminados

Art. 16

Evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado y gestión de los terrenos contaminados

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 16 Evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado y gestión de los terrenos contaminados 1.   Los Estados miembros establecerán la metodología para la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado. Al establecer dicha metodología, los Estados miembros garantizarán que se tengan en cuenta las fases y los principios a que se refiere el anexo V. 2.   Los Estados miembros determinarán qué constituye un riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente resultante de terrenos contaminados, teniendo en cuenta los conocimientos científicos existentes, los dictámenes de las autoridades sanitarias, el principio de precaución, las especificidades locales y el uso de la tierra actual y previsto. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se realiza una evaluación de los riesgos específicos de cada terreno contaminado que se haya declarado a raíz de una investigación con arreglo al artículo 15, o por cualquier otro medio, en lo que respecta al uso de la tierra actual y previsto, con el fin de determinar si dicho terreno entraña riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente. Si la información recopilada con arreglo al artículo 15 es suficiente para llegar a la conclusión de que la contaminación del suelo no constituye un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente o de que se requiere un saneamiento del suelo, los Estados miembros podrán decidir no realizar la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno. 4.   Basándose en los resultados de la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno a que se refiere el apartado 3, o de la conclusión de que es necesario proceder al saneamiento del suelo, de conformidad con dicho apartado, los Estados miembros se asegurarán de que se adoptan y se ponen en marcha, sin demora indebida, las medidas de reducción del riesgo apropiadas para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. 5.   A la hora de determinar las medidas apropiadas de reducción del riesgo, los Estados miembros, sin dejar de tener como objetivo la descontaminación del suelo, incluida la prevención de una nueva contaminación, tendrán en cuenta los costes, los beneficios, la eficacia, la durabilidad y la viabilidad técnica a largo plazo de las medidas de reducción del riesgo disponibles. Las medidas de reducción del riesgo podrán ser las que se indican en el anexo IV. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se adapten los anexos IV y V al progreso científico y técnico.
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