Art. 11 · Cumplimiento de las condiciones mínimas de aptitud física y mental

Art. 11

Cumplimiento de las condiciones mínimas de aptitud física y mental

En vigor desde 22 oct 2025
Artículo 11 Cumplimiento de las condiciones mínimas de aptitud física y mental 1.   Antes de que se expida un permiso de conducción por primera vez, los Estados miembros garantizarán que el solicitante se someta a un reconocimiento médico en el que se apliquen las condiciones mínimas de aptitud física y mental que incluyan los problemas de salud indicados en el anexo III. Esta obligación únicamente será aplicable a la expedición de permisos de conducción de la categoría AM si así lo exige el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b). Sin embargo, se exigirá un reconocimiento médico por lo que respecta a las solicitudes de permisos de conducción para las categorías C, CE, C1, C1E, D, D1, DE o D1E, independientemente de que este ya se haya realizado para otra categoría. 2.   Antes de renovar el permiso de conducción, el solicitante de la renovación deberá someterse a un reconocimiento médico que incluya los problemas de salud indicados en el anexo III. Esta obligación únicamente será aplicable a la renovación de permisos de conducción de la categoría AM si así lo exige el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b). 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y en la medida en que el anexo III no disponga otra cosa, como en el caso de la realización de una evaluación adecuada de la vista para los solicitantes de permisos de conducción de conformidad con el anexo III, punto 3, los Estados miembros, para las categorías AM, A, A1, A2, B, B1 y BE, en lugar de exigir un reconocimiento médico, podrán aplicar una de las siguientes medidas alternativas o ambas: a) exigir al solicitante o al titular del permiso de conducción que cumplimente un formulario de autoevaluación que incluya los problemas de salud indicados en el anexo III, al solicitar la expedición o la renovación del permiso de conducción, o b) establecer un sistema nacional para evaluar la aptitud para conducir a fin de asegurarse de tomar medidas en reacción ante cambios importantes en la aptitud física o mental de una persona para cumplir las condiciones mínimas de aptitud física y mental indicadas en el anexo III una vez que se le haya expedido un permiso de conducción al solicitante tras un reconocimiento médico o una autoevaluación. 4.   Los Estados miembros podrán establecer medidas adecuadas para hacer frente al incumplimiento del requisito de cumplimentar un formulario de autoevaluación o a la introducción deliberada en él de información incorrecta o incompleta, o al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 3, letra b). 5.   Los Estados miembros podrán aplicar la medida alternativa prevista en el apartado 3, letra b), de tal manera que permita realizar el seguimiento de la aptitud para conducir durante los períodos de validez administrativa. 6.   Si, a partir de la información obtenida con arreglo a las distintas medidas alternativas que se establecen en el apartado 3, se comprueba que es probable que el solicitante o titular del permiso de conducción tenga uno o varios problemas de salud indicados en el anexo III, los Estados miembros se asegurarán de que se someta a un reconocimiento médico antes de que expidan o renueven el permiso de conducción. 7.   El presente artículo no impedirá que los Estados miembros adopten medidas para concienciar y mejorar el conocimiento del sector sanitario y de los titulares de permisos de conducción acerca de los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir indicadas en el anexo III. Si los Estados miembros adoptan directrices dirigidas a los médicos para ayudarles a identificar a los titulares de permisos de conducción que ya no cumplan los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir, informarán de ello a la Comisión. La Comisión pondrá las directrices a disposición de los demás Estados miembros. Si los Estados miembros elaboran campañas públicas de concienciación para informar a los ciudadanos acerca de los problemas mentales o físicos que pueden afectar a la aptitud para conducir, informarán de ello a la Comisión. La Comisión pondrá la información a disposición de los demás Estados miembros. 8.   A efectos de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más estrictas que las indicadas en el anexo III.
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