Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2011/16/UE
En vigor desde 14 abr 2025
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2011/16/UE
La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, el punto 9 se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis sexies, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de obtención y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;»
,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean los artículos 8, apartados 1 y 3 bis, y 8 bis a 8 bis sexies, la comunicación sistemática de información preestablecida a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente punto.»
;
b)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En el contexto del presente artículo, del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I de la presente Directiva. En el contexto del artículo 21, apartado 5, y del artículo 25, apartados 3 y 4, de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en los anexos I, V o VI de la presente Directiva. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III de la presente Directiva. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V de la presente Directiva. En el contexto del artículo 8 bis quinquies y del anexo VI de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo VI de la presente Directiva. En el contexto de los artículos 8 bis sexies y 9 bis y del anexo VII de la presente Directiva, cualquier término tendrá el mismo significado que el establecido en el artículo 3, el artículo 9, apartado 2, letra a), el artículo 16, apartados 4, 6, 8 y 11, el artículo 17, apartado 1, el artículo 21, apartado 5, el artículo 22, apartado 1, el artículo 24, apartados 4 y 6, el artículo 26, apartado 2, el artículo 27, apartados 3, 4, y 5, el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 2, el artículo 31, apartado 1, el artículo 32, el artículo 33, apartado 1, el artículo 35, apartado 1, el artículo 36, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, el artículo 39, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 1, el artículo 47, apartado 1, y el artículo 49, apartado 3, de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo (*1). Además, cualquier término entrecomillado tendrá el mismo significado que el establecido en anexo VII, sección I de la presente Directiva.
(*1) Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (DO L 328 de 22.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2523/oj).»."
2)
El artículo 8, apartado 3 bis, se sustituye por el texto siguiente:
«3 bis. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con el anexo I, sección IX.
En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2016 correspondiente a una “cuenta sujeta a comunicación de información”:
a)
el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;
b)
el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);
c)
el nombre y el número de identificación (en su caso) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;
d)
el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, su cancelación;
e)
en el caso de una “cuenta de custodia”:
i)
el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y
ii)
los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;
f)
en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente;
g)
en el caso de una cuenta no descrita en las letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente;
h)
si se ha proporcionado una declaración válida para cada “titular de la cuenta”;
i)
las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea una “persona que ejerce el control” de un “titular de la cuenta” que sea una “entidad” es una “persona que ejerce el control” de una “entidad” y si se ha proporcionado una declaración válida para cada una de dichas “personas sujetas a comunicación de información”;
j)
el tipo de cuenta, si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva” y si la cuenta es una cuenta conjunta, incluido el número de “titulares de la cuenta” conjunta, y
k)
en el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad de inversión” que sea un instrumento jurídico, las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”.
A los efectos del intercambio de información con arreglo al presente apartado, salvo que en él o en los anexos I o II se disponga otra cosa, el importe y la naturaleza de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” se determinará con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información.
Los párrafos primero y segundo del presente apartado prevalecerán sobre el apartado 1, letra c), o sobre cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra c), o de cualquier otro instrumento jurídico de la Unión.
La autoridad competente de cada Estado miembro deberá comunicar la información contemplada en las letras h) a k) del párrafo segundo relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2026.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
sexies
Formato de presentación e intercambio de información con respecto a las declaraciones informativas del impuesto complementario con arreglo al artículo 44 de la Directiva (UE) 2022/2523
1. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para exigir a la entidad constitutiva declarante de un grupo de empresas multinacionales que utilice el modelo normalizado establecido en la sección IV del anexo VII de la presente Directiva para cumplir su obligación de declaración en virtud del artículo 44 de la Directiva (UE) 2022/2523.
2. La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido la “declaración informativa del impuesto complementario” presentada por la entidad matriz última o la entidad declarante designada a que se refiere el artículo 44, apartado 3, letras a) y b) de la Directiva (UE) 2022/2523 comunicará, mediante intercambio automático y de conformidad con el enfoque de diseminación que figura a continuación, lo siguiente:
a)
la “sección general” de la “declaración informativa del impuesto complementario”, al “Estado miembro responsable de la aplicación” en el que radique la entidad matriz última o las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales;
b)
la “sección general” de la “declaración informativa del impuesto complementario”, a excepción de la información resumida de alto nivel que figura en su sección 1.4, a los “Estados miembros que únicamente apliquen el impuesto complementario nacional admisible”:
i)
en los que radiquen las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales,
ii)
en los que radique el negocio conjunto o el miembro de un grupo de negocios conjuntos del grupo de empresas multinacionales si los negocios conjuntos están sujetos al impuesto complementario nacional admisible en el Estado miembro,
iii)
cuando el impuesto complementario nacional admisible se aplique en el Estado miembro a una entidad constitutiva sin residencia o a un grupo de negocios conjuntos sin residencia del grupo de empresas multinacionales;
c)
una o varias “secciones jurisdiccionales” de la “declaración informativa del impuesto complementario”, a los Estados miembros que tengan derechos de gravamen, en virtud de la Directiva (UE) 2022/2523, incluido el impuesto complementario nacional admisible, con respecto a los Estados miembros a los que se refieran dichas “secciones jurisdiccionales”.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), a las jurisdicciones que cuentan con una RBIG cuyo importe sea cero solo se les facilitará la parte de la “declaración informativa del impuesto complementario” que contenga información sobre la atribución del “impuesto complementario” en virtud de la RBIG con respecto a dicha jurisdicción, y dicha información será coherente con un extracto de la sección 3.4.3 de la “declaración informativa del impuesto complementario”, y al “Estado miembro responsable de la aplicación” en el que esté radicada la entidad matriz última se le facilitarán todas las “secciones jurisdiccionales”.
3. La autoridad competente de un Estado miembro comunicará la “declaración informativa del impuesto complementario” recibida conforme al apartado 2; dicha comunicación se hará en el plazo máximo de tres meses después del plazo de presentación de dicha declaración informativa respecto del “período impositivo a efectos de comunicación de información”.
4. La autoridad competente de un Estado miembro comunicará la “declaración informativa del impuesto complementario” extemporánea; dicha comunicación se hará en el plazo máximo de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración informativa del impuesto complementario extemporánea.
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias para facilitar la comunicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
6. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 2, letras a) a c).
7. La comunicación de información a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se llevará a cabo utilizando el formato electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4.».
4)
El artículo 8 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8 ter
Estadísticas sobre los intercambios automáticos
Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis, 8 bis quater y 8 bis sexies, así como información sobre los costes administrativos o de otro tipo y los beneficios asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Colaboración en materia de correcciones, cumplimiento y aplicación con respecto a las “declaraciones informativas del impuesto complementario”
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para considerar que la información contenida en una “declaración informativa del impuesto complementario” presentada por una entidad matriz última o entidad declarante designada radicada en el territorio del otro Estado miembro y comunicada en virtud del artículo 8 bis sexies requiere la corrección de errores manifiestos, lo notificará sin demora a la autoridad competente del otro Estado miembro. Si la autoridad competente notificada acepta que la información contenida en la “declaración informativa del impuesto complementario” requiere corrección, adoptará sin demora las medidas adecuadas para obtener una “declaración informativa del impuesto complementario” corregida de la entidad matriz última o la entidad declarante designada de que se trate. Comunicará sin demora la “declaración informativa del impuesto complementario” corregida a todas las autoridades competentes para las que dicha información esté sujeta a intercambio de conformidad con la presente Directiva.
2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya recibido una notificación de una o varias entidades constitutivas radicadas en su Estado miembro que señale que la “declaración informativa del impuesto complementario” de dichas entidades constitutivas debía ser presentada por la entidad matriz última o la entidad declarante designada radicada en otro Estado miembro, pero que la información incluida en la “declaración informativa del impuesto complementario” no se comunicó dentro de los plazos especificados en el artículo 8 bis sexies, apartado 3, o en el artículo 27 quinquies, apartados 3 y 4, notificará sin demora a la otra autoridad competente que la información no se ha recibido. La autoridad competente notificada determinará sin demora el motivo por el que no se ha comunicado la “declaración informativa del impuesto complementario” de que se trate e informará a la autoridad competente, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, incluyendo, en su caso, la fecha prevista para el intercambio de dicha “declaración informativa del impuesto complementario”. La fecha prevista de intercambio se fijará en una fecha en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación relativa al intercambio no producido.».
6)
En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La autoridad competente de cada Estado miembro establecerá un mecanismo eficaz para garantizar el uso de la información obtenida mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis sexies.».
7)
En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los intercambios automáticos de información con arreglo a los artículos 8, 8 bis quater y 8 bis sexies se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
8)
En el artículo 22, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros conservarán los registros de la información recibida mediante el intercambio automático de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis sexies durante un período no superior al necesario, que, en cualquier caso, no será inferior a cinco años a partir de su fecha de recepción, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros procurarán que las entidades que comunican información puedan obtener una confirmación, por vía electrónica, de la validez de la información sobre el NIF de cualquier contribuyente sujeto a intercambio de información en virtud de los artículos 8 a 8 bis sexies. La confirmación de la información sobre el NIF podrá solicitarse únicamente con el fin de validar la exactitud de los datos a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, el artículo 8 bis quinquies, apartado 3, y el artículo 8 bis sexies, apartado 2.».
9)
El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25 bis
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis a 8 bis sexies y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 quinquies
Primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” y comunicación de la información en virtud del artículo 8 bis sexies por primera vez
1. El primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” respecto del cual se comunica la información a que se refiere el artículo 8 bis sexies es el primer período impositivo que comienza a partir del 31 de diciembre de 2023.
2. En el caso de los Estados miembros que hayan optado por no aplicar la RIR y la RBIG en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2523, el primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” respecto del cual se comunicará la información a que se refiere el artículo 8 bis sexies será el primer período impositivo posterior a dicha opción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por no aplicar la RIR y la RBIG en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2523, y hayan optado por aplicar un impuesto complementario nacional admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, el primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” respecto del cual se comunica la información a que se refiere el artículo 8 bis sexies será el primer período impositivo en el que se aplique el impuesto complementario nacional admisible.
3. La autoridad competente del Estado miembro comunicará la información con arreglo al artículo 8 bis sexies con respecto al primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” en el plazo máximo de seis meses después del plazo de presentación.
4. En cualquier caso, los Estados miembros deberán comunicar la información con arreglo al artículo 8 bis sexies por primera vez no antes del 1 de diciembre de 2026.».
11)
El texto que figura en el anexo de la presente Directiva se añade como anexo VII.
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