Art. 20 · Valorización de lodos y recursos

Art. 20

Valorización de lodos y recursos

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 20 Valorización de lodos y recursos 1.   Los Estados miembros fomentarán la recuperación de recursos valiosos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gestión de lodos sea conforme a la jerarquía de residuos prevista en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Dicha gestión de los lodos: a) maximizará la prevención; b) preparará para la reutilización, el reciclado y otros tipos de recuperación de recursos, en particular el fósforo y el nitrógeno, teniendo en cuenta las opciones de valorización nacionales o locales, y c) minimizará los efectos adversos en el medio ambiente y la salud humana. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para completar la presente Directiva especificando un índice mínimo combinado de reutilización y reciclado de fósforo procedente de lodos y de aguas residuales urbanas no reutilizadas con arreglo a la excepción del artículo 15, apartado 1, habida cuenta de las tecnologías y los recursos disponibles y la viabilidad económica de la recuperación de fósforo así como el contenido de fósforo de los lodos y el nivel de saturación del mercado nacional con fósforo orgánico procedente de otras fuentes, asegurándose al mismo tiempo que los lodos se gestionan de forma segura y sin producir efectos adversos en el medio ambiente o la salud humana. La Comisión adoptará dichos actos delegados a más tardar el 2 de enero de 2028.
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