Art. 11
Neutralidad energética
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 11
Neutralidad energética
1. Los Estados miembros velarán por que cada cuatro años se lleven a cabo auditorías energéticas, tal y como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2023/1791, de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de los sistemas de colectores en funcionamiento. Dichas auditorías identificarán el potencial de las medidas con una buena relación coste/eficacia para reducir el uso de energía o mejorar el uso y producción de energía renovable, prestando especial atención a identificar y aprovechar el potencial de producción de biogás o la recuperación y utilización de calor residual ya sea dentro de las instalaciones o mediante un sistema energético urbano, reduciendo al mismo tiempo las emisiones de gases de efecto invernadero. Las primeras auditorías energéticas se llevarán a cabo:
a)
a más tardar el 31 de diciembre de 2028, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 100 000 h-e y los sistemas de colectores conectados a ellas;
b)
a más tardar el 31 de diciembre de 2032, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 10 000 h-e pero de menos de 100 000 h-e y los sistemas de colectores conectados a ellas.
2. Los Estados miembros velarán por que, a nivel nacional, la energía total anual procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, generada dentro o fuera de las instalaciones por o en nombre de titulares u operadores de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 10 000 h-e, con independencia de si los titulares u operadores de dichas instalaciones utilizan dicha energía dentro o fuera de ellas, sea equivalente como mínimo:
a)
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, al 20 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;
b)
a más tardar el 31 de diciembre de 2035, al 40 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;
c)
a más tardar el 31 de diciembre de 2040, al 70 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;
d)
a más tardar el 31 de diciembre de 2045, al 100 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones.
En la energía renovable generada por los titulares u operadores de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, o en su nombre, no se incluirá energía renovable adquirida.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que un Estado miembro no logre el objetivo mencionado en el apartado 2, letra d), a pesar de haber aplicado todas las medidas de eficiencia energética y todas las medidas necesarias para mejorar la producción de energías renovables, en particular aquellas indicadas en las auditorías energéticas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros pueden, de manera excepcional, permitir la adquisición de energía procedente de fuentes no fósiles. Dichas adquisiciones se limitarán a un máximo del 35 % de energía procedente de fuentes no fósiles en relación con el objetivo mencionado en al apartado 2, letra d).
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que un Estado miembro no logre el objetivo mencionado en el apartado 2, letra c), a pesar de haber aplicado todas las medidas de eficiencia energética y todas las medidas para mejorar la producción de energías renovables, en particular aquellas indicadas en las auditorías energéticas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros pueden, de manera excepcional, permitir la adquisición de energía procedente de fuentes no fósiles. Dichas adquisiciones se limitarán a un máximo de cinco puntos porcentuales del objetivo mencionado en el apartado 2, letra c). Dicha excepción se concederá solamente a aquellos Estados miembros que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, puedan demostrar que se precisa adquirir el 35 % de la energía externa procedente de fuentes no fósiles mencionada en el apartado 3 para lograr el objetivo mencionado en el apartado 2, letra d), habida cuenta de todas las medidas de eficiencia energética y todas las medidas necesarias para mejorar la producción de energías renovables, en particular aquellas indicadas en las auditorías energéticas mencionadas en el apartado 1.
5. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para establecer los métodos para evaluar si se han cumplido los objetivos del apartado 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
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