Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 3, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv)
los tipos de seguro de enfermedad de larga duración, no rescindible, practicado en Irlanda;».
2)
En el artículo 4, apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
los ingresos brutos anuales de la empresa por primas devengadas no exceden de 15 000 000 EUR;
b)
el total de las provisiones técnicas de la empresa, a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, no excede de 50 000 000 EUR;
c)
cuando la empresa pertenece a un grupo, el total de las provisiones técnicas del grupo, calculado sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, no excede de 50 000 000 EUR;».
3)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía o en países vecinos;»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos previstos en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía no se aplicará cuando el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o el traslado del vehículo se efectúe ante la mera presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad.»
;
c)
se suprime el apartado 3.
4)
En el artículo 8, se suprime el punto 3.
5)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
en el punto 7, se suprime la letra b);
b)
se insertan los puntos siguientes:
«10 bis)
“empresa pequeña y no compleja”: una empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros cautivas o las empresas de reaseguros cautivas, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 29 bis y que haya sido clasificada como tal de conformidad con el artículo 29 ter;
10 ter)
“grupo pequeño y no complejo”: un grupo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 213 bis y que ha sido clasificado como tal por el supervisor de grupo de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo;
10 quater)
“auditor legal”: un auditor legal con arreglo al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
10 quinquies)
“sociedad de auditoría”: una sociedad de auditoría con arreglo al artículo 2, punto 3, de la Directiva 2006/43/CE;
(*1) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»;"
c)
los puntos 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:
«15)
“empresa matriz”: una sociedad matriz de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o una empresa que las autoridades de supervisión consideren empresa matriz de conformidad con el artículo 212, apartado 2, o el artículo 214, apartados 5 o 6, de la presente Directiva;
16)
“empresa filial”: una empresa filial de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, incluidas sus filiales, o una empresa que las autoridades de supervisión deban considerar empresa filial de conformidad con el artículo 212, apartado 2, o el artículo 214, apartados 5 o 6, de la presente Directiva;
(*2) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;"
d)
en el punto 18, los términos «artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE»;
e)
el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:
«19)
“operación intragrupo”: toda operación en la que una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera depende directa o indirectamente de otras empresas del mismo grupo o de alguna persona física o jurídica vinculada a las empresas de ese grupo mediante vínculos estrechos para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;»
;
f)
el punto 22 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), los términos «artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
ii)
en la letra b), inciso i), los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE»;
g)
el punto 25 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), los términos «artículo 4, puntos 1, 5 y 21, de la Directiva 2006/48/CE» se sustituyen por los términos «artículo 4, apartado 1, puntos 1, 18 y 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);
ii)
en la letra c), los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE»;
h)
el punto 27 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
un volumen de negocios neto, en el sentido de artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, de 13 600 000 EUR;»
,
ii)
en el párrafo segundo, los términos «Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2013/34/UE»;
i)
se añaden los puntos siguientes:
«41)
“empresa regulada”: una entidad regulada con arreglo al artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE o un fondo de pensiones de empleo con arreglo al artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341;
42)
“criptoactivo”: un criptoactivo según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);
43)
“medida de proporcionalidad”: toda medida prevista en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartado 1 ter, el artículo 45, apartado 5, el artículo 45 bis, apartado 5, el artículo 51, apartado 6, el artículo 51 bis, apartado 1, el artículo 77, apartado 8, y el artículo 144 bis, apartado 4, o toda medida prevista en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva aplicable expresamente a las empresas pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 29 quater;
44)
“riesgo de sostenibilidad”: todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, podría tener un efecto negativo real o posible sobre el valor de la inversión o sobre el valor del pasivo;
45)
“factores de sostenibilidad”: los factores de sostenibilidad tal como se definen en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6);
(*5) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40)."
(*6) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»."
6)
En el artículo 18, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«i)
indiquen si se ha denegado o retirado en otro Estado miembro una solicitud de autorización para acceder a la actividad de seguro directo o de reaseguro o para acceder a la actividad de otra empresa regulada o distribuidor de seguros, así como los motivos de la denegación o la retirada.».
7)
En el artículo 23, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«f)
los Estados miembros, terceros países y, cuando se concedan autorizaciones para acceder a la actividad de seguros o de reaseguros y ejercer dichas actividades a escala de zonas geográficas dentro de terceros países, las zonas geográficas pertinentes de esos terceros países en que la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate tenga intención de operar.».
8)
En el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE».
9)
El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El mismo recurso se preverá para el caso de que las autoridades de supervisión no se hayan pronunciado sobre la solicitud de autorización en los seis meses siguientes a su recepción o, en los casos de evaluación conjunta con arreglo al artículo 26, apartado 4, en los ocho meses siguientes al día de su recepción.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«Toda denegación de autorización, incluidos la identidad de la empresa solicitante y los motivos de la denegación, se notificarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). La AESPJ mantendrá una base de datos actualizada con dicha información y concederá acceso a la base de datos a las autoridades de supervisión.
(*7) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).»."
10)
En el artículo 25 bis, los términos «la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)» se sustituyen por el término «AESPJ».
11)
En el artículo 26 se añade el apartado siguiente:
«4. Cuando sea necesario consultar a varias autoridades de supervisión de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá pedir, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción, a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa que solicita la autorización una evaluación conjunta de la solicitud de autorización. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de la empresa que solicita la autorización tendrá en cuenta las conclusiones de la evaluación conjunta al adoptar su decisión final.».
12)
En el artículo 29, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros, en particular en lo relativo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas.
4. Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, garantizando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas.
Los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento garantizarán la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las empresas pequeñas y no complejas.
5. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
a)
los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, incluido el método para calcular la suma a que se refieren su letra a), inciso iv), su letra b), inciso v), y su letra c), inciso vii);
b)
el método que debe utilizarse para clasificar a las empresas como empresas pequeñas y no complejas, y
c)
las condiciones para conceder o retirar la aprobación de las autoridades de supervisión de las medidas de proporcionalidad que deban aplicar las empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas a que se refiere el artículo 29 quinquies.».
13)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 29 bis
Criterios para clasificar a las empresas pequeñas y no complejas
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas se clasifiquen como empresas pequeñas y no complejas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 ter, cuando, durante los dos ejercicios consecutivos directamente anteriores a dicha clasificación, cumplan los siguientes criterios:
a)
las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del total de las provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, y cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen menos del 40 % del total anual de las primas brutas devengadas, deberán cumplir todos los criterios siguientes:
i)
que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial,
ii)
que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:
1)
20 000 000 EUR;
2)
el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
iii)
que el importe de las provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, de actividades de seguros de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, no exceda de 1 000 000 000 EUR,
iv)
que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones:
1)
el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5;
2)
la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial;
3)
todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte,
v)
que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
vi)
que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio;
b)
las empresas que ejerzan actividades de seguro distinto del seguro de vida y las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas devengadas, y cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen menos del 20 % del total de sus provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, deberán cumplir todos los criterios siguientes:
i)
que la ratio combinada media para actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %,
ii)
que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:
1)
20 000 000 EUR;
2)
el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
iii)
que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de actividades de seguro distintas del seguro de vida no excedan de 100 000 000 EUR,
iv)
que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida,
v)
que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones:
1)
el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5;
2)
la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial;
3)
todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por los módulos de riesgo de mercado y de riesgo de incumplimiento de la contraparte,
vi)
que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
vii)
que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio;
c)
las empresas que ejerzan actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida cuyas provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, relacionadas con las actividades de seguro de vida representen al menos el 20 % del total de sus provisiones técnicas, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial y cuyos ingresos brutos anuales por primas devengadas relacionados con las actividades de seguro distinto del seguro de vida representen al menos el 40 % de sus ingresos brutos anuales totales por primas devengadas, deberán cumplir todos los criterios siguientes:
i)
que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), no sea superior al 5 % del importe de las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial,
ii)
que la ratio combinada media para actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres últimos años sea inferior al 100 %,
iii)
que el importe de las provisiones técnicas, a que se refiere el artículo 76, de actividades de seguros de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, no exceda de 1 000 000 000 EUR,
iv)
que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de actividades de seguro distintas del seguro de vida no excedan de 100 000 000 EUR,
v)
que los ingresos brutos anuales por primas devengadas procedentes de operaciones suscritas en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen en el que la empresa haya recibido su autorización de conformidad con el artículo 14 sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:
1)
20 000 000 EUR;
2)
el 10 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
vi)
que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida,
vii)
que la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones:
1)
el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5;
2)
la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial;
3)
todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte,
viii)
que el reaseguro aceptado por la empresa no supere el 50 % de sus ingresos brutos totales anuales por primas devengadas,
ix)
que se cumpla el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio.
Los criterios establecidos en la letra a), incisos ii) y v), letra b), incisos ii) y vi), y letra c), incisos v) y viii), del párrafo primero no se aplicarán a las empresas de seguros cautivas ni a las empresas de reaseguros cautivas.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas también se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas cuando no cumplan los criterios establecidos en el párrafo primero, siempre que cumplan los dos criterios siguientes:
a)
que los asegurados y los beneficiarios sean alguna de las siguientes:
i)
personas jurídicas del grupo del que forme parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva,
ii)
personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de dichas personas físicas sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)
que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
2. En el caso de las empresas que hayan obtenido autorización de conformidad con el artículo 14 en los dos últimos ejercicios financieros, el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo se evaluará únicamente con respecto al último ejercicio anterior a la clasificación o, cuando la autorización se haya obtenido en los últimos 12 meses, el programa de actividades al que se refiere el artículo 23.
3. Las siguientes empresas nunca se clasificarán como empresas pequeñas y no complejas:
a)
las empresas que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de conformidad con los requisitos aplicables a los modelos internos completos y parciales establecidos en el capítulo VI, sección 4, subsección 3;
b)
las empresas que sean empresas matrices de un conglomerado financiero en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE, o de un grupo en el sentido del artículo 212 de la presente Directiva, al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) o b), de la presente Directiva, a menos que el grupo esté clasificado como grupo pequeño y no complejo;
c)
las empresas que sean empresas matrices de una empresa a que se refiere el artículo 228, apartado 1, letras a) a e);
d)
las empresas que gestionen fondos colectivos de pensiones en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii) y iv), cuando el valor de los activos de los fondos colectivos de pensiones sea superior a 1 000 000 000 EUR.
Artículo 29 ter
Proceso de clasificación para las empresas que cumplen los criterios
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 29 bis puedan notificar a la autoridad de supervisión dicho cumplimiento a fin de ser clasificadas como empresas pequeñas y no complejas.
2. La empresa presentará la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de supervisión del Estado miembro que haya concedido la autorización previa prevista en el artículo 14. La notificación comprenderá todos los elementos siguientes:
a)
pruebas del cumplimiento de todos los criterios establecidos en el artículo 29 bis aplicables a dicha empresa;
b)
una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que dé lugar al incumplimiento de ninguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis en los tres años siguientes;
c)
una indicación de las medidas de proporcionalidad que la empresa tiene previsto aplicar, en particular si se pretende aplicar la simplificación de la mejor estimación y si la empresa tiene previsto aplicar el método simplificado para calcular las provisiones técnicas establecido en el artículo 77, apartado 8.
3. La autoridad de supervisión podrá oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación completa a que se refiere el apartado 1 por motivos relacionados exclusivamente con cualquiera de los siguientes:
a)
el incumplimiento de los criterios previstos en el artículo 29 bis;
b)
el incumplimiento del capital de solvencia obligatorio, evaluado sin la aplicación de alguna de las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater, el artículo 308 quinquies o, si procede, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo;
c)
la empresa represente más del 5 % del mercado de seguros y reaseguros de vida o, cuando proceda, de seguros y reaseguros distintos del de vida, de conformidad con el artículo 35 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Estado miembro de origen de la empresa.
4. Toda decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la clasificación como empresa pequeña y no compleja deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión.
A falta de tal decisión, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir del final del período de dos meses a que se refiere el apartado 3.
Cuando, antes de que finalice el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 3, la autoridad de supervisión haya emitido una decisión confirmando el cumplimiento de los criterios, la empresa se clasificará como empresa pequeña y no compleja a partir de la fecha de dicha decisión.
5. Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión en los primeros seis meses a partir del 30 de enero de 2027, el plazo mencionado en el apartado 3 se ampliará hasta los cuatro meses.
6. Una empresa estará clasificada como empresa pequeña y no compleja mientras no se ponga fin a dicha clasificación de conformidad con el presente apartado.
Cuando una empresa pequeña y no compleja deje de cumplir alguno de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, informará sin demora a la autoridad de supervisión. Si el incumplimiento persiste de forma continuada durante dos años consecutivos, la empresa informará a ese respecto a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del ejercicio siguiente.
Cuando una empresa que ha sido clasificada como empresa pequeña y no compleja cumpla alguno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 29 bis, apartado 3, informará sin demora a la autoridad de supervisión y dejará de estar clasificada como empresa pequeña y no compleja a partir del siguiente ejercicio.
Artículo 29 quater
Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas puedan aplicar todas las medidas de proporcionalidad.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autoridad de supervisión albergue serias dudas en relación con el perfil de riesgo de una empresa pequeña y no compleja, podrá pedir a la empresa que se abstenga de aplicar una o varias de las medidas de proporcionalidad, siempre que la petición se justifique debidamente por escrito en relación con las cuestiones específicas relativas al perfil de riesgo de la empresa. Se considerará que existe una seria duda cuando:
a)
ya no se cumpla el requisito del capital de solvencia obligatorio, o haya un riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes evaluados, cuando proceda, sin la aplicación de alguna de las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater, el artículo 308 quinquies o, si procede, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo;
b)
el sistema de gobernanza de la empresa no sea eficaz en el sentido del artículo 41, o
c)
cambios significativos en el perfil de riesgo de la empresa puedan provocar un incumplimiento significativo por parte de la empresa de cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1.
Artículo 29 quinquies
Aplicación de medidas de proporcionalidad por parte de empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que no estén clasificadas como empresas pequeñas y no complejas solo puedan aplicar las medidas de proporcionalidad previstas en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartados 1 ter y 5, el artículo 77, apartado 8, y el artículo 144 bis, apartado 4, así como las medidas de proporcionalidad previstas en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva que sean aplicables explícitamente a las empresas pequeñas y no complejas con arreglo al artículo 29 quater y que se determinen a efectos del presente artículo, previa autorización de la autoridad de supervisión.
La empresa de seguros o de reaseguros presentará una solicitud escrita de aprobación a la autoridad de supervisión. La solicitud incluirá:
a)
una lista de las medidas de proporcionalidad que pretende aplicar y las razones por las que su aplicación está justificada en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)
cualquier otra información significativa relativa al perfil de riesgo de la empresa;
c)
una declaración de que la empresa no tiene previsto ningún cambio estratégico que afecte a su perfil de riesgo en los siguientes tres años.
2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad de supervisión la evaluará e informará a la empresa de su aprobación o denegación, así como de las medidas de proporcionalidad cuya aplicación ha sido aprobada. Cuando la autoridad de supervisión apruebe la aplicación de medidas de proporcionalidad en determinadas condiciones, la decisión de aprobación indicará los motivos de dichas condiciones. La decisión de la autoridad de supervisión de oponerse a la aplicación de una o varias de las medidas de proporcionalidad enumeradas en la solicitud se notificará por escrito, con indicación de los motivos de dicha decisión. Estos motivos deberán estar relacionados con el perfil de riesgo de la empresa.
3. La autoridad de supervisión podrá solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para realizar la evaluación mencionada en el apartado 2. El plazo a que se refiere dicho apartado se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la primera solicitud de información por parte de las autoridades de supervisión y la recepción de la correspondiente respuesta de la empresa. Ninguna otra solicitud de la autoridad de supervisión dará lugar a la suspensión del plazo de evaluación.
4. Para las solicitudes recibidas por las autoridades de supervisión antes del 31 de julio de 2027, el plazo mencionado en el apartado 2 será de cuatro meses.
5. La aprobación de las medidas de proporcionalidad podrá modificarse o revocarse en cualquier momento si cambia el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros. Toda decisión de la autoridad de supervisión de modificar o retirar la aprobación deberá exponer los motivos correspondientes y se comunicará por escrito a la empresa en cuestión.
Artículo 29 sexies
Seguimiento de la aplicación de las medidas de proporcionalidad
1. En el plazo de un año desde su clasificación como empresas pequeñas y no complejas, las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión sobre las medidas de proporcionalidad aplicadas, en el marco de la información que debe proporcionarse a efectos de supervisión a la que se refiere el artículo 35. Las empresas informarán de inmediato a sus autoridades de supervisión cuando tengan la intención de modificar la lista de las medidas de proporcionalidad que pretendan aplicar.
2. Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen medidas de proporcionalidad con arreglo al artículo 29 quinquies informarán a sus autoridades de supervisión cuando decidan dejar de aplicar tales medidas.
3. Las empresas de seguros y de reaseguros que el 28 de enero de 2025 estén aplicando medidas de proporcionalidad que correspondan a medidas existentes en virtud de la presente Directiva podrán seguir aplicando dichas medidas sin aplicar los requisitos establecidos en los artículos 29 ter, 29 quater y 29 quinquies durante un plazo no superior a cuatro ejercicios.».
14)
En el artículo 30, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del sistema de gobernanza, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel de la Unión.».
15)
El artículo 35 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28 y los principios generales de supervisión establecidos en el artículo 29, en particular el principio de proporcionalidad.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Teniendo en cuenta la información exigida en los apartados 1, 2 y 3 y los principios establecidos en el apartado 4, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión un informe periódico de supervisión que incluya información sobre la actividad y los resultados, el sistema de gobernanza, el perfil de riesgo, la valoración a efectos de solvencia y la gestión del capital de la empresa durante el período de referencia.
La frecuencia del informe periódico de supervisión será la siguiente:
a)
para las empresas pequeñas y no complejas, cada tres años, o, cuando así lo permita la autoridad de supervisión, cada cinco años como máximo;
b)
para las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas pequeñas y no complejas, cada tres años.
A efectos del párrafo segundo, letra b), si se considera necesario, una autoridad de supervisión podrá exigir a las empresas supervisadas que presenten informes con mayor frecuencia.»
;
c)
se suprimen los apartados 6, 7 y 8;
d)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
a)
la información indicada en los apartados 1 a 4 del presente artículo;
b)
los criterios para la presentación limitada de información a efectos de supervisión por parte de las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de estos tipos específicos de empresa, con vistas a garantizar, en la medida adecuada, la convergencia de la presentación de información a efectos de supervisión.»
;
e)
en el apartado 10, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la presentación periódica de información a efectos de supervisión por lo que se refiere a las plantillas de presentación de información a las autoridades de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2, incluidos los umbrales basados en el riesgo que determinan la obligación de presentar información, cuando proceda, o cualquier exención respecto de información específica para determinados tipos de empresa, como las empresas de seguros y de reaseguros cautivas, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de determinados tipos de empresas. La AESPJ desarrollará soluciones informáticas, en particular plantillas e instrucciones para la presentación de información a que se refieren los apartados 1 y 2.»
;
f)
se suprime el apartado 11;
g)
se añade el apartado siguiente:
«12. A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ presentará a la Comisión un informe sobre las posibles medidas, incluidas las modificaciones legislativas, para favorecer una recopilación integrada de datos a fin de:
a)
reducir los ámbitos en los que existan duplicidades e incoherencias entre los marcos de presentación de información aplicables en el sector de los seguros y en otros sectores del ámbito financiero;
b)
mejorar la normalización de los datos y el intercambio y el uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, tanto de la Unión como nacional, y
c)
reducir los costes de cumplimiento.
La AESPJ dará prioridad a la información relativa a los ámbitos de los organismos de inversión colectiva y de los derivados, sin ceñirse exclusivamente a ella.
Al elaborar el informe a que se refiere el párrafo primero, la AESPJ cooperará estrechamente con las demás Autoridades Europeas de Supervisión y el Banco Central Europeo (BCE) y, cuando proceda, implicará a las autoridades nacionales competentes.».
16)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 35 bis
Exenciones y limitaciones en materia de presentación periódica de información cuantitativa a efectos de supervisión concedidas por las autoridades de supervisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información periódica a efectos de supervisión, si:
a)
la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)
la información se presenta al menos una vez al año.
Esta limitación de la presentación periódica de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida, en las primas brutas devengadas.
A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas.
2. Las autoridades de supervisión de que se trate podrán limitar la presentación periódica de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, cuando:
a)
la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;
b)
la presentación de dicha información no sea necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;
c)
la exención no vulnere la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y
d)
la empresa sea capaz de proporcionar la información previa solicitud.
La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen colectivamente más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, basándose la cuota del mercado de los seguros de vida en las provisiones técnicas brutas y la cuota del mercado de los seguros distintos de los de vida en las primas brutas devengadas.
A la hora de determinar si las empresas pueden acogerse a estas limitaciones o exenciones, las autoridades de supervisión darán prioridad a las empresas pequeñas y no complejas.
3. Las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas estarán exentas de la obligación de presentación periódica de información a efectos de supervisión detallando uno por uno todos los elementos cuando los intervalos definidos de antemano a que se refiere el artículo 35, apartado 2, letra a), inciso i), sean inferiores a un año, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que los asegurados y los beneficiarios sean alguna de las siguientes:
i)
personas jurídicas del grupo del que forme parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva,
ii)
personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de dichas personas físicas sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)
que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
4. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos:
a)
los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen;
b)
el nivel de las concentraciones de riesgo;
c)
los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera;
d)
los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, a efectos de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el artículo 35, apartado 5.
5. A efectos de los apartados 1 y 2, en el marco del proceso de revisión supervisora respecto de las empresas no clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de información sería excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa, teniendo en cuenta, al menos, el apartado 4, letras a) a d), y los elementos siguientes:
a)
el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa;
b)
la volatilidad de los siniestros y las prestaciones cubiertos por la empresa;
c)
el número total de ramos de seguros de vida y distintos del seguro de vida para los que se ha concedido la autorización;
d)
la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa;
e)
el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;
f)
si la empresa es una empresa de seguros cautiva o una empresa de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.
6. A fin de garantizar la aplicación coherente y congruente de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar:
a)
los métodos para determinar las cuotas de mercado a que se refieren el apartado 1, párrafo segundo, y el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo;
b)
el procedimiento que habrán de seguir las autoridades de supervisión para informar a las empresas de seguros y de reaseguros de cualquier limitación o exención a que se refiere el presente artículo.
Artículo 35 ter
Plazos de presentación de información
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciséis semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
2. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión la información a que se refiere el artículo 35, apartados 1 a 4, trimestralmente en un plazo de cinco semanas a partir del final de cada trimestre.
3. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.».
17)
En el artículo 36, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
el sistema de gobernanza, incluidas las exigencias de aptitud y honorabilidad establecidas en el artículo 42, y la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia prevista en el capítulo IV, sección 2;».
18)
El artículo 37 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«e)
cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique una de las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies y se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que la empresa no cumpla el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la medida transitoria,
ii)
que la empresa no haya presentado a la autoridad de supervisión el plan inicial de introducción progresiva en el plazo establecido en el artículo 308 sexies, párrafo segundo, o el informe anual que se exige en el párrafo tercero de dicho artículo.»
;
b)
en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letras d) y e), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación o incumplimiento a que se refieren, respectivamente, esas dos letras.».
19)
En el artículo 40, se añaden los párrafos siguientes:
«Los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros tendrán en todo momento buena reputación y poseerán colectivamente los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.
Los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión no habrán sido condenados por delitos graves o reiterados relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por otros delitos que pongan en duda su buena reputación, al menos en los diez años anteriores al año en el que estén ejerciendo o ejercerían sus funciones en la empresa.».
20)
El artículo 41 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica. Dicha revisión interna incluirá una evaluación de la adecuación de la composición, la eficacia y la gobernanza interna del órgano de administración, dirección o supervisión, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa.
Las empresas de seguros y de reaseguros implantarán una política que promueva la diversidad en los órganos de administración, dirección o supervisión, en particular estableciendo objetivos cuantitativos individuales relacionados con el equilibrio de género.
La AESPJ emitirá directrices sobre el concepto de diversidad que deberán tenerse en cuenta al seleccionar a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros designen a diferentes personas para desempeñar las funciones fundamentales de gestión de riesgos, actuarial, de verificación del cumplimiento y de auditoría interna, y que cada una de esas funciones se ejerza de manera independiente de las otras funciones, a fin de evitar conflictos de intereses.
Cuando una empresa haya sido clasificada como empresa pequeña y no compleja, de conformidad con el artículo 29 ter, o cuando una empresa haya obtenido la aprobación previa de las autoridades de supervisión, de conformidad con el artículo 29 quinquies, las personas responsables de las funciones fundamentales de gestión de riesgos, actuarial y de verificación del cumplimiento también podrán desempeñar cualquier otra función fundamental distinta de la auditoría interna, cualquier otra función o ser miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que se gestionen adecuadamente los posibles conflictos de intereses;
b)
que la combinación de funciones o la combinación de una función con la condición de miembro del órgano de administración, dirección o supervisión no comprometa la capacidad de la persona para desempeñar sus responsabilidades.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con políticas escritas referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, la remuneración y, en su caso, la externalización. Garantizarán que se apliquen dichas políticas.
Las citadas políticas escritas se revisarán, al menos, anualmente. Estarán supeditadas a la aprobación previa del órgano de administración, dirección o supervisión y se adaptarán en función de cualquier cambio significativo en el sistema o en el área correspondiente. Las empresas pequeñas y no complejas podrán llevar a cabo una revisión con menor frecuencia, al menos cada cinco años, salvo que la autoridad de supervisión concluya, basándose en las circunstancias específicas de la empresa, que es necesaria una revisión con mayor frecuencia.».
21)
En el artículo 42, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Las empresas de seguros y de reaseguros notificarán a las autoridades de supervisión todo cambio en la identidad de las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o sean responsables de otras funciones fundamentales, junto con los motivos de los cambios y toda la información necesaria para evaluar si las nuevas personas que se hayan nombrado a efectos de la dirección de la empresa cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad.
3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión en el supuesto de que alguna de las personas contempladas en el apartado 1 deje de cumplir los requisitos mencionados en dicho apartado o haya sido sustituida por ese motivo.
4. Cuando una persona que dirija efectivamente la empresa o desempeñe otras funciones fundamentales no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a la empresa de seguros y de reaseguros que cese a dicha persona de dicho puesto.».
22)
El artículo 44 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
la gestión del riesgo operacional, incluida la ciberseguridad, según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8);
(*8) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (“Reglamento sobre la Ciberseguridad”) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).»,"
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
«Cuando las empresas de seguros o de reaseguros apliquen el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, sus planes de liquidez deberán tener en cuenta la aplicación de dicho ajuste por volatilidad y evaluar si pueden producirse restricciones de liquidez que no sean coherentes con su aplicación.
Las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el horizonte a corto, medio y largo plazo al evaluar los riesgos de sostenibilidad.
A efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto, las autoridades de supervisión velarán por que las empresas, en el marco de su gestión de riesgos, dispongan de estrategias, políticas, procesos y sistemas para la determinación, medición, gestión y vigilancia de los riesgos de sostenibilidad a corto, medio y largo plazo.»
;
b)
el apartado 2 bis se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se modifica como sigue:
1)
la letra b) se modifica como sigue:
—
el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles frente a las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por casamiento, incluido el cálculo del diferencial fundamental a que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b);»
,
—
se suprime el inciso iii);
2)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en caso de que se aplique el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies, la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles frente a los cambios en las condiciones económicas que afecten al diferencial corregido según el riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 3.»
,
ii)
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, deberá tener en cuenta dicho ajuste por volatilidad.»
;
c)
se insertan los apartados siguientes:
«2 ter. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros establezcan planes específicos que contengan metas cuantificables y procesos y hagan un seguimiento de la ejecución de dichos planes, con el fin de vigilar y afrontar los riesgos financieros a corto, medio y largo plazo derivados de factores de sostenibilidad, incluidos los derivados de los procesos de ajuste y de las tendencias de la transición en el contexto de los objetivos normativos y los actos jurídicos pertinentes de la Unión y los Estados miembros en relación con los factores de sostenibilidad, en particular los establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).
Las metas y procesos cuantificables para afrontar los riesgos de sostenibilidad incluidos en los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán en cuenta los últimos informes del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático y las medidas que este prescriba, en particular en relación con la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Cuando la empresa divulgue información sobre cuestiones de sostenibilidad de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán coherentes con los planes a que se refiere el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de dicha Directiva, e incluirán, en particular, acciones relativas al modelo de negocio y la estrategia de la empresa que sean coherentes con ambos planes. Cuando proceda, las metodologías e hipótesis en las que se basen los objetivos, los compromisos y las decisiones estratégicas publicados por las empresas serán coherentes con las metodologías e hipótesis incluidas en los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Los objetivos, los procesos y las medidas para hacer frente a los riesgos de sostenibilidad incluidos en los planes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de sostenibilidad del modelo de negocio de las empresas de seguro y de reaseguro, de conformidad con el artículo 29, apartado 3.
2 quater. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida:
a)
las normas mínimas y metodologías de referencia para la determinación, la medición, la gestión y la vigilancia de los riesgos de sostenibilidad;
b)
los elementos que deben contener los planes que han de elaborarse de conformidad con los apartados 2 ter y 2 sexies del presente artículo, que incluirán plazos específicos y metas e hitos cuantificables intermedios, a fin de vigilar y afrontar los riesgos financieros derivados de factores de sostenibilidad, así como las interrelaciones con los requisitos establecidos en los artículos 45 y 45 bis;
c)
los enfoques de supervisión en relación con los planes, las metas cuantificables y los procesos a que se refieren los apartados 2 ter y 2 sexies;
d)
los elementos de los planes mencionados en los apartados 2 ter y 2 sexies del presente artículo que deben publicarse, en particular las metas cuantificables pertinentes, de conformidad con el artículo 51.
La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
2 quinquies. La empresa publicará, con carácter anual, las metas cuantificables incluidas en los planes a que se refieren los apartados 2 ter y 2 sexies.
2 sexies. Cuando las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera cuyo domicilio social se encuentre en la Unión tengan la obligación de elaborar un plan de conformidad con el apartado 2 ter del presente artículo a nivel de grupo, los Estados miembros velarán por que las filiales de seguros y de reaseguros incluidas en dicho plan y en el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), queden exentas de la elaboración de un plan individual de conformidad con el apartado 2 ter del presente artículo.
(*9) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación Europea sobre el Clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).»."
23)
El artículo 45 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafo segundo, se añaden las letras siguientes:
«d)
la consideración y el análisis de la situación macroeconómica, así como de la posible evolución macroeconómica y de los mercados financieros;
e)
previa solicitud motivada de la autoridad de supervisión, la consideración y el análisis de:
i)
las cuestiones macroprudenciales que puedan afectar al perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia al riesgo aprobados, la estrategia empresarial, las actividades de suscripción o las decisiones de inversión, y las necesidades globales de solvencia de la empresa a que se refiere la letra a),
ii)
las actividades de la empresa que puedan afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros y puedan convertirse en fuentes de riesgo sistémico;
f)
la capacidad global de la empresa para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión.»
;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. A efectos del apartado 1, letras d) y e), la evolución macroeconómica y de los mercados financieros comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:
a)
el nivel de los tipos de interés y los diferenciales;
b)
el nivel de los índices de los mercados financieros;
c)
la inflación;
d)
la interconexión con otros participantes en los mercados financieros;
e)
el cambio climático, las pandemias, otros sucesos a gran escala y otras catástrofes que puedan afectar a las empresas de seguros y de reaseguros.
A efectos del apartado 1, letra e), inciso i), las cuestiones macroprudenciales incluirán, al menos, los escenarios y riesgos futuros desfavorables verosímiles relacionados con el ciclo crediticio y la desaceleración económica, los comportamientos de inversión gregarios o las concentraciones de exposiciones excesivas a nivel sectorial.
1 ter. Los Estados miembros velarán por que el análisis exigido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, sea proporcionado a la naturaleza de los riesgos, así como al volumen y a la complejidad de las actividades de las empresas. Los Estados miembros velarán por que las empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido previamente la aprobación de las autoridades de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a realizar el análisis a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo.»
;
c)
el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, los artículos 308 quater y 308 quinquies o, cuando proceda, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 111, apartado 2 bis, realizará la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo con y sin tener en cuenta estas adaptaciones y medidas transitorias.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el requisito de evaluación del mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el artículo 77 bis no se aplicará a una moneda cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
que la proporción de los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 5 %;
b)
que con respecto a los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda, la proporción de flujos de caja futuros correspondientes a vencimientos en los que la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se extrapole en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 10 %.
2 ter. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también analizará el grado en el que el perfil de riesgo de la empresa de que se trate se aparta de las hipótesis en que se basa el ajuste por volatilidad.»
;
d)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación a que se refiere el apartado 1 anualmente y sin demora después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas de seguros y de reaseguros podrán realizar la evaluación a que se refiere el apartado 1 al menos cada dos años y sin demora después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo, a menos que la autoridad de supervisión concluya, basándose en las circunstancias específicas de la empresa, que es necesaria una evaluación con mayor frecuencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
que la empresa esté clasificada como empresa pequeña y no compleja;
b)
que la empresa sea una empresa de seguros cautiva o una empresa de reaseguros cautiva que cumpla todos los criterios siguientes:
i)
que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de seguros cautiva o la empresa de reaseguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas,
ii)
que las obligaciones de seguro y los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de seguros cautiva o de la empresa de reaseguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
La exención de la evaluación anual no será óbice para que la empresa determine, mida, gestione, vigile y notifique los riesgos de forma continua.»
;
e)
se añaden los apartados siguientes:
«8. A efectos del apartado 1, letras d) y e), cuando se otorgue un mandato macroprudencial a autoridades distintas de las autoridades de supervisión, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión compartan con los organismos y autoridades nacionales pertinentes con mandato macroprudencial las conclusiones de sus evaluaciones macroprudenciales de la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros prevista en el presente artículo.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión cooperen con todo organismo y autoridad nacional con un mandato macroprudencial para analizar los resultados y, en su caso, determinar cualesquiera cuestiones macroprudenciales relativas a la forma en que la actividad de las empresas puede afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión compartan con la empresa de que se trate cualesquiera cuestiones macroprudenciales o parámetros de entrada para la evaluación.
9. A la hora de decidir si solicita alguno de los análisis a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, a una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa filial incluida en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), la autoridad de supervisión considerará si alguno de dichos análisis es realizado a nivel de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, y atendiendo a las especificidades de dicha empresa filial.
Las autoridades nacionales de supervisión comunicarán anualmente tanto a la AESPJ como a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10) la lista de empresas de seguros y de reaseguros y la lista de grupos para los que soliciten las medidas macroprudenciales adicionales.
(*10) Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).»."
24)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 45 bis
Análisis de escenarios de cambio climático
1. A efectos de la determinación y evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 45, apartado 2, la empresa también evaluará si tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático. La empresa deberá demostrar la significatividad de su exposición a los riesgos de cambio climático en la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1.
2. Cuando la empresa tenga una exposición significativa a los riesgos de cambio climático, deberá especificar al menos dos escenarios de cambio climático a largo plazo, incluidos los siguientes:
a)
un escenario de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial se mantenga por debajo de los dos grados Celsius;
b)
un escenario de cambio climático a largo plazo en el que el aumento de la temperatura mundial sea significativamente superior a dos grados Celsius.
3. A intervalos periódicos, la evaluación prevista en el artículo 45, apartado 1, incluirá un análisis de los efectos sobre la actividad de la empresa de los escenarios de cambio climático a largo plazo especificados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichos intervalos serán proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de cambio climático inherentes a la actividad de la empresa, pero no serán superiores a tres años.
4. Los escenarios de cambio climático a largo plazo a que se refiere el apartado 2 se revisarán al menos cada tres años, y se actualizarán si fuese necesario. Al revisar los escenarios de cambio climático a largo plazo, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta los resultados de las herramientas y los principios utilizados en los escenarios de cambio climático anteriores, con el fin de mejorar su eficacia.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las empresas pequeñas y no complejas no estarán obligadas a especificar escenarios de cambio climático ni a evaluar sus efectos en la actividad de la empresa.».
25)
El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 51
Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido
1. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la información que se exige en virtud del artículo 35, apartado 3, y los principios establecidos en el apartado 4 de dicho artículo, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia.
El informe sobre la situación financiera y de solvencia constará de dos partes claramente identificadas y divulgadas conjuntamente. La primera parte contendrá información destinada específicamente a los tomadores y beneficiarios de seguros y la segunda parte contendrá información destinada a los profesionales del mercado.
1 bis. La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros contendrá la siguiente información:
a)
una breve descripción de la actividad y los resultados de la empresa;
b)
una breve descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo de la empresa, también en lo que atañe a los riesgos de sostenibilidad, y
c)
una declaración que indique si la empresa publica los planes contemplados en el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE.
1 ter. La parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su alcance, publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios:
a)
la descripción de la actividad y los resultados de la empresa;
b)
la descripción del sistema de gobernanza;
c)
la descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y métodos utilizados para su valoración;
d)
la descripción de la gestión del capital y del perfil de riesgo, que incluirá al menos lo siguiente:
i)
la estructura y el importe de los fondos propios, así como su calidad,
ii)
el importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio,
iii)
para las empresas de seguros y de reaseguros relevantes para la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, información sobre la sensibilidad al riesgo,
iv)
la opción contemplada en el artículo 304 utilizada para el cálculo del capital de solvencia obligatorio,
v)
información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las de cualquier modelo interno utilizado por la empresa para calcular su capital de solvencia obligatorio,
vi)
el importe de cualquier incumplimiento del capital mínimo obligatorio o de cualquier incumplimiento significativo del capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas;
e)
una indicación de si la empresa tiene alguna exposición significativa a los riesgos de cambio climático tras la evaluación de la significatividad a que se refiere el artículo 45 bis, apartado 1, y, cuando proceda, si ha implantado alguna medida;
f)
una declaración que indique si la empresa publica los planes a que se refieren el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE;
g)
los elementos a que se refiere el artículo 44, apartado 2 quater, letra d).
1 quater. En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo también describirá el ajuste por casamiento y la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, y contendrá una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa.
La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra c), y letra d), incisos i) y ii), del presente artículo contendrá también una indicación de si la empresa aplica el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies y, cuando lo aplique, se hará pública la siguiente información:
a)
la cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por volatilidad en la situación financiera de la empresa;
b)
para cada moneda pertinente o, en su caso, país, el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies y las mejores estimaciones correspondientes para las obligaciones de seguro o de reaseguro.
2. La descripción a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital.
La publicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1 ter, letra d), inciso ii), del presente artículo especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier adición de capital impuesta con arreglo al artículo 37 o el impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros deba utilizar de conformidad con el artículo 110, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por la autoridad de supervisión correspondiente.
La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún sujeto a evaluación supervisora.
3. Las empresas de seguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y no se les exigirá que incluyan en la parte destinada a los profesionales del mercado información distinta de los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de seguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)
que las obligaciones de seguro de la empresa de seguros cautiva no consistan en seguros de responsabilidad civil obligatorios.
4. Las empresas de reaseguros cautivas no estarán obligadas a publicar la parte destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros y solo se les exigirá que incluyan, en la parte destinada a los profesionales del mercado, los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56, siempre que dichas empresas cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los asegurados y beneficiarios sean personas jurídicas del grupo del que forma parte la empresa de reaseguros cautiva, o personas físicas que puedan acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro de dicho grupo, siempre que las actividades de cobertura de las personas físicas que pueden acogerse a la cobertura de las pólizas de seguro del grupo sean inferiores al 5 % de las provisiones técnicas;
b)
que los contratos de seguro subyacentes a las obligaciones de reaseguro de la empresa de reaseguros cautiva no estén vinculados a ningún seguro de responsabilidad civil obligatorio;
c)
que los préstamos existentes con la sociedad matriz o cualquier sociedad del grupo, incluidas las cuentas de centralización de tesorería del grupo, no superen el 20 % de los activos totales que mantenga la empresa de reaseguros cautiva, y
d)
que la pérdida máxima resultante de las provisiones técnicas brutas pueda evaluarse de forma determinista sin utilizar métodos estocásticos.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas de reaseguros podrán optar por no publicar la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia destinada a los tomadores y beneficiarios de seguros.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo, las empresas pequeñas y no complejas podrán publicar únicamente los datos cuantitativos exigidos por las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 56 en la parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a otros profesionales del mercado, siempre que publiquen un informe completo que contenga toda la información exigida en el presente artículo cada tres años.
7. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros hagan pública y transmitan a la autoridad de supervisión la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de dieciocho semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
8. Como parte del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros estarán obligadas a hacer público el efecto de utilizar, a efectos de la determinación de las provisiones técnicas establecidas en el artículo 77, la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo determinada sin la aplicación de la medida transitoria para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, letra a bis), en lugar de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo.
Ahora bien, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito de publicación no se aplicará a una moneda cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
que la proporción de los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 5 %;
b)
que con respecto a los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro en esa moneda, la proporción de flujos de caja futuros correspondientes a vencimientos en los que la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se extrapole en relación con todos los flujos de caja futuros asociados a obligaciones de seguro o reaseguro no exceda del 10 %.».
26)
Se inserta al artículo siguiente:
«Artículo 51 bis
Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisitos de auditoría
1. En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que no sean empresas pequeñas y no complejas, empresas de seguros cautivas ni empresas de reaseguros cautivas, el balance publicado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 51, apartado 1, o el balance publicado en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con el artículo 256, apartado 2, letra b), será objeto de auditoría.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29 quater, los Estados miembros podrán ampliar el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo a las empresas clasificadas como empresas pequeñas y no complejas, a las empresas de seguros cautivas y a las empresas de reaseguros cautivas.
3. Los Estados miembros podrán ampliar el alcance del requisito de auditoría a que se refiere el apartado 1 a otros elementos del informe sobre la situación financiera y de solvencia.
4. La auditoría será realizada por un auditor legal o una sociedad de auditoría, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en virtud del artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE. Al llevar a cabo esta tarea, los auditores legales y las sociedades de auditoría cumplirán las obligaciones de los auditores establecidas en el artículo 72 de la presente Directiva.
5. En los Estados miembros en los que el 28 de enero de 2025, el Derecho nacional autorice a los actuarios registrados a auditar provisiones técnicas, importes recuperables de reaseguros y elementos conexos, dichos actuarios registrados podrán seguir realizando tales auditorías, siempre que actúen de conformidad con normas vinculantes que garanticen una auditoría de alta calidad y abarquen, como mínimo, el ámbito de la práctica de la auditoría, la independencia y los controles de calidad internos al realizar dichas auditorías, y en cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 72.
6. Las empresas de seguros y de reaseguros presentarán a la autoridad de supervisión, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia, un informe separado que incluirá una descripción de la naturaleza y los resultados de la auditoría, elaborado por el auditor legal o la sociedad de auditoría.».
27)
El artículo 52 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«e)
el número total de empresas de seguros y de reaseguros, desglosado en empresas pequeñas y no complejas y de otro tipo, que aplican simplificaciones o medidas de proporcionalidad, y el número de empresas que aplican medidas de proporcionalidad específicas;
f)
el número de grupos, desglosado en grupos pequeños y no complejos y de otro tipo, que aplican simplificaciones o medidas de proporcionalidad, y el número de grupos que aplican medidas de proporcionalidad específicas.»
;
b)
en el apartado 2, se añade la letra siguiente:
«f)
para cada Estado miembro, el número de empresas de seguros y de reaseguros y el número de grupos, desglosados, respectivamente, en empresas pequeñas y no complejas o grupos pequeños y no complejos, y de otro tipo, que aplican simplificaciones o medidas de proporcionalidad, y el número de empresas o grupos que aplican simplificaciones u otras medidas de proporcionalidad específicas.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros en lo que respecta al recurso a la imposición de adiciones de capital y a la aplicación de medidas de proporcionalidad.
4. La AESPJ evaluará los efectos de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 29 bis, apartado 1, para determinar las empresas pequeñas y no complejas, y los criterios establecidos en el artículo 213 bis, apartado 1, para determinar los grupos pequeños y no complejos, al menos con respecto a los objetivos de protección de los tomadores de seguros, la estabilidad financiera y la igualdad de condiciones. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2030. Cuando proceda, el informe contemplará la posibilidad de modificar dichos criterios.».
28)
En el artículo 53, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la información a que se refieren el artículo 51, apartado 1 bis, letra b), y apartado 1 ter, letras d) y e).».
29)
En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente:
«La AESPJ desarrollará soluciones informáticas para los procedimientos, formatos y plantillas a que se refiere el párrafo segundo, incluidas las instrucciones.».
30)
En el artículo 58, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
está situado fuera de la Unión o sometido a una normativa de fuera de la Unión, o
b)
es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva, a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE.
(*11) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»."
31)
En el artículo 60, apartado 1, letra a), los términos «el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE».
32)
En el artículo 62, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, los Estados miembros exigirán que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se mantiene una participación cualificada o se pretende obtenerla o incrementarla, adopte las medidas oportunas para poner fin a dicha situación.».
33)
En el artículo 63, párrafo segundo, los términos «Directiva 2004/39/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2014/65/UE».
34)
En el artículo 64, se añade el párrafo siguiente:
«Los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo no serán obstáculo para que las autoridades de supervisión publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de la presente Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la AESPJ, a fin de que esta publique los resultados de las pruebas de resistencia a escala de la Unión.».
35)
En el artículo 68, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«El artículo 64, párrafo primero, y el artículo 67 no impedirán el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades tributarias del mismo Estado miembro en la medida en que el Derecho nacional permita dicho intercambio. Si dicha información procede de otro Estado miembro, solo se intercambiará con el consentimiento expreso de la autoridad de la que proceda la información.».
36)
En el artículo 70, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
en la letra a), el texto «Banco Central Europeo (BCE)» se sustituye por las siglas «BCE»;
b)
en la letra c), el texto «Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)» se sustituye por las siglas «JERS».
37)
En el artículo 72, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán como mínimo que las personas autorizadas en el sentido de la Directiva 2006/43/CE, que efectúen en una empresa de seguros o de reaseguros la auditoría legal a que se refieren los artículos 34 o 35 de la Directiva 2013/34/UE o el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, o cualquier otra función legal tengan la obligación de señalar sin demora a las autoridades de supervisión cualquier hecho o decisión sobre dicha empresa del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que sea responsable de alguno de los actos siguientes:».
38)
El artículo 77 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen la mejor estimación y el margen de riesgo por separado, el margen de riesgo será igual al coste de financiación de un importe de fondos propios admisibles igual al capital de solvencia obligatorio ajustado en el tiempo necesario para asumir las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia. El ajuste del capital de solvencia obligatorio consta de un elemento exponencial y dependiente del tiempo.»
;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«6. Se supondrá que la tasa de coste del capital a que se refiere el apartado 5 equivale al 4,75 % a partir del 30 de enero de 2027. La Comisión llevará a cabo la revisión periódica a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, no antes del 31 de enero de 2032.
7. Cuando los contratos de seguro y reaseguro incluyan opciones y garantías financieras, los métodos utilizados para calcular la mejor estimación reflejarán adecuadamente que el valor actual de los flujos de caja derivados de dichos contratos puede depender tanto del resultado previsto de futuros sucesos o circunstancias como de las desviaciones que podrían producirse entre el resultado real y el resultado previsto en determinados escenarios.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, las empresas de seguros y de reaseguros clasificadas como empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido la aprobación previa de las autoridades de supervisión podrán utilizar una valoración determinista prudente de la mejor estimación para las obligaciones de seguro de vida con opciones y garantías que no se consideren significativas.».
39)
El artículo 77 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 77 bis
Extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo
1. La determinación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 2, se basará en información procedente de instrumentos financieros pertinentes y será coherente con ella. Dicha determinación tendrá en cuenta instrumentos financieros pertinentes con vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes. Respecto de los vencimientos posteriores al primer punto de suavizado, el tipo de interés pertinente sin riesgo se extrapolará de conformidad con el párrafo tercero. El primer punto de suavizado de una moneda será el vencimiento más largo para el que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que los mercados de instrumentos financieros de ese vencimiento sean profundos, líquidos y transparentes;
b)
que el porcentaje de bonos en circulación con un vencimiento igual o más largo respecto de todos los bonos en circulación denominados en esa moneda sea suficientemente elevado.
La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuro que converjan sin altibajos desde el tipo de interés futuro aplicable en el primer punto de suavizado hasta el último tipo de interés futuro (UTF).
Los tipos de interés futuro extrapolados serán iguales a una media ponderada de un tipo de interés futuro líquido y el UTF. El tipo de interés futuro líquido se basará en uno o varios tipos de interés futuro en relación con los vencimientos de mayor duración para los que pueda observarse el instrumento financiero pertinente en un mercado profundo, líquido y transparente. Para los vencimientos de al menos cuarenta años después del primer punto de suavizado, el peso del UTF será de al menos el 77,5 %.
La parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tendrá en cuenta la información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos cuando los mercados de dichos instrumentos financieros sean profundos, líquidos y transparentes.
2. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar el mecanismo de introducción progresiva establecido en el párrafo segundo, previa autorización de su autoridad de supervisión.
El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero consistirá en lo siguiente:
a)
el 30 de enero de 2027, los parámetros que determinen la velocidad de convergencia de los tipos de interés futuro hacia el último tipo de interés futuro de la extrapolación se establecerán de tal manera que la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo sea suficientemente similar a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo en esa fecha determinada de conformidad con las normas de extrapolación aplicables el 29 de enero de 2027;
b)
los parámetros que determinen la velocidad de convergencia de los tipos de interés futuro hacia el último tipo de interés futuro de la extrapolación se reducirán linealmente al principio de cada año natural, de tal manera que los parámetros finales de la extrapolación se apliquen a partir del 1 de enero de 2032.
El mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no afectará a la determinación de la profundidad, la liquidez y la transparencia de los mercados financieros ni del primer punto de suavizado a que se refiere el apartado 1.
Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen los párrafos primero y segundo del presente apartado en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en la información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter publicarán:
a)
el hecho de que aplican el mecanismo de introducción progresiva para la extrapolación, y
b)
la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar el mecanismo de introducción progresiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el 28 de enero de 2025, el primer punto de suavizado del euro será el vigésimo año.».
40)
En el artículo 77 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra i), se considerará que un contrato colectivo de vida es un contrato único.».
41)
El artículo 77 quinquies se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o de reaseguros puedan aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, previa autorización de las autoridades de supervisión y siempre que se cumplan, al menos, las condiciones siguientes:
a)
que el ajuste por volatilidad para una moneda determinada se aplique en el cálculo de la mejor estimación de todas las obligaciones de seguro y reaseguro de la empresa denominadas en esa moneda, cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo utilizada para calcular la mejor estimación para esas obligaciones no incluya un ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter;
b)
que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que dispone de procedimientos adecuados para calcular el ajuste por volatilidad con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.
1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas de seguros y de reaseguros que hayan aplicado un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, antes del 29 de enero de 2026 podrán, sin autorización previa de la autoridad de supervisión, continuar aplicando un ajuste por volatilidad siempre que cumplan las condiciones para la autorización previa con arreglo al apartado 1 del presente artículo a partir del 30 de enero de 2027.
1 ter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir a las empresas de seguros o de reaseguros que dejen de aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, cuando estas dejen de cumplir las condiciones para la autorización previa establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando una empresa vuelva a cumplir esas condiciones, podrá solicitar a las autoridades de supervisión la autorización previa para aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
1 quater. Previa autorización de las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar un ajuste específico por empresa al diferencial para la moneda corregido según el riesgo a que se refiere el apartado 3, a condición de que:
a)
el diferencial corregido según el riesgo supere, durante los cuatro períodos de presentación trimestral de información previos a la fecha de presentación, el diferencial corregido según el riesgo calculado sobre la base de la cartera de inversiones de la empresa en instrumentos de deuda, y
b)
la información que sea inherente a los activos pertinentes de la empresa y que sea facilitada por esta con arreglo al artículo 35, apartados 1 a 4, sea de la calidad suficiente para permitir un cálculo sólido y fiable de dicho ajuste.
El ajuste corresponderá al valor más bajo entre el 105 % y la ratio entre el diferencial corregido según el riesgo calculado sobre la base de la cartera de inversiones de la empresa en instrumentos de deuda y el diferencial corregido según el riesgo calculado sobre la base de la cartera de referencia para la moneda en cuestión. El diferencial corregido según el riesgo basado en la cartera de inversiones de la empresa en instrumentos de deuda se calculará de la misma manera que el diferencial corregido según el riesgo basado en la cartera de referencia para la moneda de que se trate, con la diferencia de que se utilizarán datos específicos de la empresa para las ponderaciones y la duración media de las subclases pertinentes dentro de la cartera de inversiones en instrumentos de deuda de la empresa para la moneda de que se trate.
Cuando se aplique el ajuste, el ajuste por volatilidad no se incrementará con el macroajuste por volatilidad a que se refiere el apartado 4.
Las empresas de seguros y de reaseguros dejarán de aplicar el ajuste de inmediato cuando este aumente el diferencial para la moneda corregido según el riesgo a que se refiere el apartado 3 durante dos períodos de presentación trimestral de información consecutivos.
2. Para cada moneda pertinente, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre el tipo de interés que pudiera obtenerse de una cartera de referencia de inversiones en instrumentos de deuda para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda.
La cartera de referencia de inversiones en instrumentos de deuda para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los cuales inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.
3. El importe del ajuste por volatilidad de los tipos de interés sin riesgo para una moneda se calculará como sigue:
VAcu= 85 % · CSSRcu · RCScu
donde:
a)
VAcu
representará el ajuste por volatilidad para una moneda
cu
;
b)
CSSRcu
representará la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para la moneda
cu
;
c)
RCScu
representará el diferencial para la moneda
cu
corregido según el riesgo.
VAcu
se aplicará a los tipos de interés sin riesgo pertinentes de la estructura temporal que no se obtengan mediante extrapolación de conformidad con el artículo 77 bis. Cuando la parte extrapolada de los tipos de interés sin riesgo pertinentes tenga en cuenta información procedente de instrumentos financieros distintos de los bonos con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1,
VAcu
se aplicará también a los tipos de interés sin riesgo derivados de dichos instrumentos financieros. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en esos tipos de interés sin riesgo ajustados.
CSSRcu
no podrá ser negativo ni superior a uno. Tomará valores inferiores a uno cuando la sensibilidad de los activos de una empresa de seguros o de reaseguros en una moneda a las variaciones de los diferenciales de crédito sea inferior a la sensibilidad de las provisiones técnicas de dicha empresa en esa moneda a las variaciones de los tipos de interés.
RCScu
será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, o los riesgos de crédito o de otro tipo imprevistos de los activos.
La parte del diferencial que sea atribuible a una evaluación realista de las pérdidas previstas, el riesgo de crédito imprevisto o cualquier otro riesgo se calculará como un porcentaje de diferenciales. Dicho porcentaje disminuirá a medida que aumenten los diferenciales y distinguirá, como mínimo, los tres casos siguientes:
a)
que los diferenciales no sean superiores a su media a largo plazo;
b)
que los diferenciales sean superiores a su media a largo plazo, pero no sean superiores al doble de su media a largo plazo;
c)
que los diferenciales sean superiores al doble de su media a largo plazo.
La corrección del riesgo no será nunca superior a un porcentaje adecuado de los diferenciales medios a largo plazo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su domicilio social en un Estado miembro con una moneda vinculada al euro que cumpla los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa, tal y como se establece en el artículo 111, apartado 1, letra p), al calcular el ajuste por volatilidad de los tipos de interés sin riesgo para la moneda vinculada y el ajuste por volatilidad de los tipos de interés sin riesgo para el euro, podrán calcular una única
CSSRcu
tanto para su moneda local como para el euro, teniendo en cuenta conjuntamente los activos y pasivos denominados en euros y en su moneda local.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 quater, el ajuste por volatilidad del euro se incrementará con un macroajuste por volatilidad. El macroajuste por volatilidad se calculará como sigue:
VAEuro,macro= 85 %·CSSREuro·max(RCSco-1.3·RCSEuro;0)·ωco
donde:
a)
VAEuro,macro
representará el macroajuste por volatilidad para un país
co
;
b)
CSSREuro
representará la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para el euro;
c)
RCSco
representará el diferencial para el país
co
corregido según el riesgo;
d)
RCSEuro
representará el diferencial para el euro corregido según el riesgo;
e)
ωco
representará el factor de ajuste por país correspondiente al país
co
.
CSSREuro
se calculará como la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito de una empresa de seguros o de reaseguros para el euro de conformidad con el apartado 3.
RCSco
se calculará de la misma manera que el diferencial para el euro corregido según el riesgo con arreglo al apartado 3, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que estén invirtiendo las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país y denominados en euros.
RSCEuro
se calculará como el diferencial para el euro corregido según el riesgo de conformidad con el apartado 3.
El factor de ajuste por país a que se refiere el párrafo primero, letra e), se calculará como sigue:
ωco= max(min
(((RCSco*-0,6 %)/0,3 %);1);0)
donde
RCSco*
representará el diferencial para el país
co
corregido según el riesgo a que se refiere el párrafo primero, letra c), multiplicado por el porcentaje de las inversiones en instrumentos de deuda respecto de los activos totales que mantienen las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en el país
co
.
4 bis. Para calcular el diferencial subyacente al ajuste por volatilidad, para cada moneda y cada país, el diferencial al que se refieren los apartados 2 y 4 será el valor de la suma ponderada del diferencial medio para la moneda de los bonos del Estado y del diferencial medio para la moneda de los bonos distintos de los bonos del Estado, los préstamos y las titulizaciones. A efectos de dicho cálculo, las ponderaciones respectivas serán la ratio entre el valor de los bonos del Estado incluidos en la cartera de activos de referencia correspondientes a la moneda o el país en cuestión y el valor de todos los activos incluidos en dicha cartera de referencia, y la ratio entre el valor de los bonos distintos de los bonos del Estado, préstamos y titulizaciones incluidos en la cartera de referencia de activos correspondientes a la moneda o el país en cuestión y el valor de todos los activos incluidos en dicha cartera de referencia.».
42)
El artículo 77 sexies se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
se insertan las letras siguientes:
«a bis)
a efectos de la publicación de información con arreglo al artículo 51, apartado 8, una estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo sin ajuste por casamiento ni ajuste por volatilidad, determinada sin aplicar el mecanismo de introducción progresiva a efectos de la extrapolación a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 2;
a ter)
el conjunto de escenarios que deben utilizarse para la valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de seguro de vida con arreglo al artículo 77, apartado 8;»
,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
para cada moneda y mercado nacional de seguros pertinentes, los diferenciales corregidos según el riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartados 3 y 4, respectivamente;»
,
iii)
se añade la letra siguiente:
«d)
para cada Estado miembro pertinente, el porcentaje de inversiones en instrumentos de deuda respecto de los activos totales que mantienen las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en el país a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 4.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Para cada moneda pertinente y cada vencimiento para el que los mercados de los instrumentos financieros o bonos pertinentes con dicho vencimiento sean profundos, líquidos y transparentes, la AESPJ establecerá y publicará, al menos anualmente, el porcentaje de bonos con ese vencimiento o un vencimiento superior respecto de todos los bonos denominados en esa moneda a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1.»
;
c)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A fin de garantizar condiciones uniformes en el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada moneda pertinente la información técnica contemplada en el apartado 1 del presente artículo y el primer punto de suavizado con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1. Dichos actos de ejecución podrán hacer uso de la información publicada por la AESPJ en virtud del apartado 1 del presente artículo.»
;
d)
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de las monedas para las que el diferencial corregido según el riesgo previsto en el apartado 1, letra c), no se establezca en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación. Respecto de los Estados miembros cuya moneda sea el euro y en relación con los cuales el diferencial corregido según el riesgo previsto en el apartado 1, letra c), y el porcentaje a que se refiere el apartado 1, letra d), no se establezcan en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se añadirá ningún macroajuste por volatilidad al ajuste por volatilidad.»
;
e)
se añade el apartado siguiente:
«4. A efectos del apartado 2 del presente artículo, no podrá modificarse un primer punto de suavizado para una moneda establecido en un acto de ejecución, a menos que una evaluación de los porcentajes de bonos con vencimiento superior o igual a un determinado vencimiento respecto de todos los bonos denominados en esa moneda indique un primer punto de suavizado diferente con arreglo al artículo 77 bis, apartado 1, y al porcentaje establecido en los actos delegados a que se refiere el artículo 86, apartado 1, letra b), inciso iii), durante al menos dos años consecutivos.».
43)
El artículo 86 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
se inserta la letra siguiente:
«a bis)
la valoración determinista prudente a que se refiere el artículo 77, apartado 8, así como las condiciones en las que dicha valoración podrá utilizarse para valorar la mejor estimación de las provisiones técnicas con opciones y garantías;»
,
ii)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las metodologías, principios y técnicas para determinar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, y en particular:
i)
la fórmula para la extrapolación a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1, incluidos los parámetros que determinan la velocidad de convergencia de la extrapolación,
ii)
el método para determinar la profundidad, liquidez y transparencia de los mercados de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 1,
iii)
los porcentajes relacionados con la moneda por debajo de los cuales la proporción de bonos con vencimientos superiores o iguales a un determinado vencimiento respecto de todos los bonos deberá considerarse baja a efectos del artículo 77 bis, apartado 1,
iv)
el mecanismo de introducción progresiva a que se refiere el artículo 77 bis, apartado 2;»
,
iii)
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
los métodos y las hipótesis para el cálculo del ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, incluidos los elementos siguientes:
i)
una fórmula para el cálculo de la ratio de sensibilidad a los diferenciales de crédito a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartados 3 y 4,
ii)
para cada clase de activos pertinente, el porcentaje del diferencial que representa la parte del diferencial que es atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, de los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo, que se calculará según se indica en el artículo 77 quinquies, apartado 3; dicho porcentaje disminuirá a medida que aumenten los diferenciales, teniendo en cuenta, como mínimo, los tres casos siguientes:
1)
que los diferenciales no sean superiores a su media a largo plazo;
2)
que los diferenciales sean superiores a su media a largo plazo, pero no sean superiores al doble de su media a largo plazo;
3)
que los diferenciales sean superiores al doble de su media a largo plazo.
La corrección del riesgo no será nunca superior a un porcentaje adecuado de los diferenciales medios a largo plazo.»
;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. La Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, para establecer los criterios con arreglo a los cuales los activos serán admisibles para su inclusión en la cartera de activos a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra a).
1 ter. Cuando la revisión periódica de la tasa de coste del capital a que se refiere el artículo 77, apartado 5, llegue a la conclusión de que el valor hipotético ha dejado de ser adecuado, la Comisión podrá adoptar un acto delegado que modifique dicho valor hipotético de la tasa de coste del capital establecida en el artículo 77, apartado 6. La Comisión solo podrá fijar el valor hipotético de la tasa de coste del capital en un nivel que no sea inferior al 4 % ni superior al 5 %.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 77, apartado 8, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la metodología para determinar el conjunto de escenarios que se deberán utilizar para la valoración determinista prudente de la mejor estimación de las obligaciones de seguro de vida a que se refiere dicho apartado. La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.».
44)
En el artículo 92, los apartados 1 bis y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1 bis. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, que especifiquen la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios, incluidos los métodos para deducir de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros las participaciones significativas en entidades financieras y de crédito.
No obstante las deducciones de participaciones de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, según se especifiquen en el acto delegado adoptado en virtud del párrafo primero del presente apartado, a efectos de determinar los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88, las autoridades de supervisión podrán permitir a una empresa de seguros o de reaseguros que no deduzca el valor de su participación en una entidad financiera o de crédito, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la empresa de seguros o de reaseguros se encuentre en una de las situaciones siguientes:
i)
que la entidad financiera o de crédito y la empresa de seguros o de reaseguros pertenezcan al mismo grupo, según se define en el artículo 212, al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), y la entidad financiera o de crédito vinculada no esté sujeta a la deducción a que se refiere el artículo 228, apartado 5, o
ii)
que las autoridades de supervisión exijan o permitan a las empresas de seguros o de reaseguros aplicar métodos técnicos de cálculo de conformidad con la parte II del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, y la entidad financiera o de crédito esté incluida en la misma supervisión adicional con arreglo a dicha Directiva que la empresa de seguros o de reaseguros;
b)
que las autoridades de supervisión consideren adecuado el nivel de gestión integrada, gestión de riesgos y control interno de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo a que se refiere la letra a), inciso i), o en el ámbito de la supervisión adicional a que se refiere la letra a), inciso ii);
c)
que la participación en la entidad financiera o de crédito constituya una inversión de renta variable de carácter estratégico, según se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 111, apartado 1, letra m).
2. Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1 bis comprenderán lo siguiente:
a)
las participaciones que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros en:
i)
entidades de crédito y entidades financieras en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
ii)
empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
b)
los instrumentos de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los instrumentos de capital de nivel 2 a que se refiere el artículo 63 de dicho Reglamento, así como los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros en relación con las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado en las que mantengan una participación.
(*12) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).»."
45)
En el artículo 95, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1».
46)
En el artículo 96, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, a efectos de la presente Directiva se aplicarán las clasificaciones siguientes:
1)
los fondos excedentarios a que se refiere el artículo 91, apartado 2, se clasificarán en el nivel 1;
2)
las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE se clasificarán en el nivel 2;
3)
las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos incluidos en los ramos 6, 12 y 17 de la parte A del anexo I puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes 12 meses se clasificarán en el nivel 2.».
47)
En el artículo 105, se añade el apartado siguiente:
«7. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que completen la presente Directiva, para reflejar el riesgo planteado por los criptoactivos en el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y en el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.».
48)
Se inserta al artículo siguiente:
«Artículo 105 bis
Inversiones a largo plazo en acciones
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, y como parte del submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), los Estados miembros permitirán a las empresas de seguros y de reaseguros que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado aplicar a un subconjunto específico de inversiones en acciones mantenidas con una perspectiva a largo plazo un requisito de capital de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, un subconjunto de inversiones en acciones podrá ser tratado como inversiones a largo plazo en acciones si la empresa de seguros o de reaseguros demuestra, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que el subconjunto de inversiones en acciones esté claramente identificado y se gestione por separado de las demás actividades de la empresa;
b)
que se haya establecido una política de gestión de las inversiones a largo plazo para cada cartera de acciones a largo plazo y que esta refleje el compromiso de la empresa de mantener la exposición global a acciones del subconjunto de inversiones en acciones por un período superior a cinco años en promedio. El órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa refrendará explícitamente las políticas de gestión de las inversiones, que se cotejarán con frecuencia con la gestión real de las carteras y se referirán en la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia de la empresa a que se refiere el artículo 45;
c)
que el subconjunto de inversiones en acciones conste únicamente de acciones cotizadas en países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) o de acciones no cotizadas de empresas que tengan su domicilio social en países miembros del EEE o de la OCDE;
d)
que la empresa de seguros o de reaseguros puede evitar, de forma continua y en condiciones de tensión, la venta forzosa de inversiones en acciones en el subconjunto durante cinco años;
e)
que la gestión de riesgos, la gestión de activos y pasivos y las políticas de inversión de la empresa de seguros o de reaseguros reflejen la intención de la empresa de mantener el subconjunto de inversiones en acciones durante un período que sea compatible con el requisito establecido en la letra b), así como la capacidad de la empresa para cumplir el requisito establecido en la letra d);
f)
que el subconjunto de inversiones en acciones esté adecuadamente diversificado, a fin de evitar una dependencia excesiva de un único emisor o grupo de empresas y un exceso de acumulación de riesgos en la cartera de inversiones a largo plazo en acciones, en su conjunto, con el mismo perfil de riesgo;
g)
que el subconjunto de inversiones en acciones no incluya participaciones.
2. Cuando las acciones estén en manos de fondos de inversión a largo plazo europeos o de determinados tipos de organismos de inversión colectiva, en particular fondos de inversión alternativos, que los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva consideren de perfil de riesgo inferior, las condiciones establecidas en el apartado 1 podrán evaluarse a nivel de los fondos y no de los activos subyacentes que formen parte de tales fondos.
3. Las empresas de seguros o reaseguros que traten un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones de conformidad con el apartado 1 no podrán volver a adoptar sin más un enfoque que no incluya inversiones a largo plazo en acciones.
Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que trate un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y adoptará las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento.
En el plazo de un mes desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, la empresa de seguros o de reaseguros facilitará a la autoridad de supervisión la información necesaria y las medidas que debe adoptar la empresa para lograr volver a cumplir dichas condiciones en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento.
Cuando la empresa no sea capaz de restablecer el cumplimiento en el plazo de seis meses desde la fecha en que se haya observado por primera vez el incumplimiento dejará de clasificar cualquier inversión en acciones como inversión a largo plazo en acciones de conformidad con el presente artículo durante un período de dos años y medio, o en tanto no vuelva a cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, si este último período es superior.
4. El capital obligatorio para las inversiones a largo plazo en acciones equivaldrá a la pérdida de los fondos propios básicos que se derivaría de una reducción instantánea equivalente al 22 % del valor de las inversiones que se traten como inversiones a largo plazo en acciones.
5. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis por los que se complete la presente Directiva especificando de manera más pormenorizada los aspectos siguientes:
a)
las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo;
b)
los tipos de organismos de inversión colectiva a que se refiere el apartado 2, del presente artículo;
c)
la información que debe incluirse en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, y en el informe periódico de supervisión a que se refiere el artículo 35, apartado 5 bis.».
49)
En el artículo 106, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El ajuste simétrico del requisito estándar de capital por acciones que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones no dará lugar a la aplicación de un requisito de capital por acciones que sea más de 13 puntos porcentuales inferior o superior al requisito estándar de capital por acciones.».
50)
El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 109
Simplificación de la fórmula estándar
1. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos que asumen justifiquen efectuar un cálculo simplificado;
b)
resulte desproporcionado exigir a la empresa de seguros o de reaseguros que aplique el cálculo estándar;
c)
el error comparado con el cálculo estándar no tenga como consecuencia inexactitudes significativas del capital de solvencia obligatorio, salvo en aquellos casos en los que del cálculo simplificado se derive un capital de solvencia obligatorio que exceda del capital de solvencia obligatorio obtenido mediante el cálculo estándar.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas pequeñas y no complejas podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo de riesgo o submódulo de riesgo específicos, cuando puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, y al menos cada cinco años, que se cumplen las condiciones siguientes:
a)
cada módulo de riesgo individual o submódulo de riesgo en relación con el cual pretenda efectuarse un cálculo simplificado representa, sin aplicar la simplificación, menos del 2 % del capital de solvencia obligatorio básico;
b)
la suma de todos los módulos de riesgo o submódulos de riesgo en relación con los cuales pretenda efectuarse un cálculo simplificado representa, sin aplicar la simplificación, menos del 10 % del capital de solvencia obligatorio básico.
A efectos del presente apartado, los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 102, apartado 1, cuando una empresa de seguros o de reaseguros calcule el capital de solvencia obligatorio y un módulo de riesgo o submódulo de riesgo no represente un porcentaje superior al 5 % del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el artículo 103, letra a), la empresa podrá efectuar un cálculo simplificado para dicho módulo de riesgo o submódulo de riesgo durante un período no superior a tres años a partir de ese cálculo del capital de solvencia obligatorio.
3. A efectos del apartado 2, la suma de los porcentajes respecto del capital de solvencia obligatorio básico de cada módulo de riesgo o submódulo de riesgo al que se apliquen los cálculos simplificados con arreglo a dicho apartado no excederá del 10 %.
El porcentaje de un módulo de riesgo o submódulo de riesgo respecto del capital de solvencia obligatorio básico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado será el porcentaje que se haya calculado la última vez que se haya calculado el módulo de riesgo o submódulo de riesgo sin aplicar un cálculo simplificado con arreglo al apartado 2.».
51)
El artículo 111 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
las letras l) y m) se sustituyen por el texto siguiente:
«l)
los cálculos simplificados previstos para módulos de riesgo y submódulos de riesgo específicos, con arreglo al artículo 109, apartado 1, y para módulos de riesgo y submódulos de riesgo no significativos, con arreglo al artículo 109, apartado 2, así como los criterios que las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas, deberán cumplir a fin de poder aplicar las simplificaciones previstas en el artículo 109, apartado 1;
m)
el método que se empleará en relación con las participaciones cualificadas en el sentido del artículo 13, punto 21, para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de renta variable contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas participaciones cualificadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa de seguros o de reaseguros sobre esas empresas participadas;»
,
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
«A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, los métodos, hipótesis y parámetros generales para el submódulo de riesgo de tipo de interés mencionado en el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), reflejarán el riesgo de que los tipos de interés puedan seguir disminuyendo incluso cuando sean bajos o negativos y el cálculo del submódulo de riesgo de tipo de interés será coherente con la extrapolación de los tipos de interés de conformidad con el artículo 77 bis. No obstante la primera frase del presente párrafo, en el cálculo del submódulo de riesgo de tipo de interés no se exigirá que se tenga en cuenta el riesgo de que los tipos de interés caigan a niveles por debajo de un límite inferior negativo cuando este se determine de manera que la probabilidad de que los tipos de interés en relación con las distintas monedas y vencimientos pertinentes no se sitúen en todo momento por encima del límite inferior negativo sea suficientemente reducida.
A efectos del párrafo primero, letra h), del presente apartado, los métodos y los ajustes que deberán aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada no se aplicarán a las carteras de activos que no sean fondos de disponibilidad limitada y que se asignen para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro o reaseguro correspondiente a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra a).»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Cuando la Comisión, en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo adopte actos delegados para completar la presente Directiva, especificando los métodos, hipótesis y parámetros generales que deben utilizarse para calcular el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), con el objetivo de mejorar la sensibilidad de los requisitos de capital en consonancia con la evolución de los tipos de interés, las modificaciones del submódulo de riesgo de tipo de interés podrán introducirse progresivamente a lo largo de un período transitorio de hasta cinco años. Dicha introducción progresiva será obligatoria y se aplicará a todas las empresas de seguros o de reaseguros.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A más tardar el 29 de enero de 2030, y cada cinco años posteriormente, la AESPJ evaluará la idoneidad de los métodos, las hipótesis y los parámetros generales utilizados en el cálculo del capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. En particular, tendrá en cuenta el rendimiento de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de esas clases de activos, así como los avances en el establecimiento de normas internacionales en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de determinados riesgos y determinadas clases de activos. Sobre la base de la evaluación de la AESPJ, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas de modificación de la presente Directiva, o de actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de esta.
Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen la introducción progresiva contemplada en el apartado 2 bis del presente artículo publicarán en la parte de su informe sobre su situación financiera y de solvencia consistente en la información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter:
i)
el hecho de que aplican la introducción progresiva a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo, y
ii)
la cuantificación del efecto en su situación financiera de no aplicar la introducción progresiva a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo.».
52)
En el artículo 112, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Tras la autorización de su modelo interno por las autoridades de supervisión, cada dos años, las empresas de seguros y de reaseguros deberán proporcionar a las autoridades de supervisión una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, conforme a la subsección 2. Mediante decisión motivada, las autoridades de supervisión podrán requerir a la empresa de seguros o de reaseguros que aporte información con mayor frecuencia.».
53)
En el artículo 122, se añade el apartado siguiente:
«5. Los Estados miembros podrán permitir que las empresas de seguros y de reaseguros tengan en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad calculado de conformidad con el artículo 77 quinquies en su modelo interno únicamente cuando:
a)
el método para tener en cuenta el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito en el ajuste por volatilidad para una moneda no tenga en cuenta ni el ajuste específico por empresa del diferencial corregido según el riesgo con arreglo al artículo 77 quinquies, apartado 1 quater, ni, en el caso del euro, un posible incremento del ajuste por volatilidad mediante un macroajuste por volatilidad, de conformidad con el artículo 77 quinquies, apartado 4;
b)
el capital de solvencia obligatorio no sea inferior a ninguno de los siguientes:
i)
un capital de solvencia obligatorio nocional calculado como el capital de solvencia obligatorio, con la salvedad de que el efecto de los movimientos de los diferenciales de crédito sobre el ajuste por volatilidad se tiene en cuenta de conformidad con la metodología utilizada por la AESPJ a efectos de la publicación de información técnica con arreglo al artículo 77 sexies, apartado 1, letra c),
ii)
un capital de solvencia obligatorio nocional calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra, con la salvedad de que la cartera representativa de una moneda a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, se determina sobre la base de los activos en los que está invirtiendo la empresa de seguros o de reaseguros en lugar de los activos de todas las empresas de seguros o de reaseguros con obligaciones de seguro o de reaseguro denominadas en esa moneda.
A efectos del párrafo primero, letra b), la determinación de la cartera representativa de una determinada moneda se basará en los activos de la empresa denominados en esa moneda y utilizados para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en esa moneda.».
54)
El artículo 132 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, párrafo segundo, los términos «Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2009/65/CE»;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«5. Las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta la posible evolución macroeconómica y de los mercados financieros, al decidir su estrategia de inversión.
Las empresas de seguros y de reaseguros también tendrán en cuenta el efecto de los riesgos de sostenibilidad en sus inversiones y los posibles efectos a largo plazo de sus decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad, al decidir su estrategia de inversión.
6. A petición de la autoridad de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta las cuestiones macroprudenciales al decidir su estrategia de inversión y evaluarán en qué medida su estrategia de inversión puede afectar a la evolución macroeconómica y de los mercados financieros y convertirse en fuente de riesgo sistémico, e integrarán estas consideraciones en sus decisiones de inversión.
7. A efectos de los apartados 5 y 6 del presente artículo, la evolución macroeconómica y de los mercados financieros, así como las cuestiones macroprudenciales, se entenderán en el mismo sentido que en el artículo 45.
8. A la hora de decidir si se realiza la petición a que se refiere el apartado 6 del presente artículo a una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa filial incluida en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), la autoridad de supervisión considerará si la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión lleva a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo a nivel de grupo y atendiendo a las especificidades de la empresa filial.».
55)
En el artículo 133, apartado 3, los términos «Directiva 85/611/CEE» se sustituyen por los términos «Directiva 2009/65/CE».
56)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 136 bis
Deterioro de la situación de solvencia
1. Cuando la situación de solvencia de la empresa se deteriore, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas necesarias con el fin de subsanar dicho deterioro, previa notificación en virtud del artículo 136 o tras la detección del deterioro de la situación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 3.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales al riesgo y acordes con la importancia del deterioro de la situación. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:
a)
exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que actualice el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), cuando las circunstancias difieran de las hipótesis establecidas en dicho plan;
b)
exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que adopte las medidas establecidas en el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2025/1; de haberse actualizado el plan con arreglo a la letra a) del presente apartado, las medidas adoptadas contendrán las medidas actualizadas;
c)
exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa que no disponga de un plan preventivo de recuperación, tal como se contempla en el artículo 5 de la Directiva (UE)2025/1, que determine las causas del incumplimiento o probable incumplimiento de los requisitos reglamentarios y las medidas adecuadas y un calendario para el cumplimiento de dichos requisitos reglamentarios;
d)
exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que suspenda o restrinja la remuneración variable y las primas, las distribuciones con cargo a instrumentos de fondos propios o el reembolso o recompra de elementos de los fondos propios.
(*13) Directiva (UE) 2025/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2017/1129 (DO L, 2025/1, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/1/oj).»."
57)
El artículo 138, apartado 4, se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota del mercado o de las líneas de negocio afectadas, así declaradas por la AESPJ, la autoridad de supervisión podrá prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el apartado 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.»
;
b)
en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada y, cuando proceda, tras consultar con la JERS, declarará la existencia de una situación adversa excepcional.».
58)
El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 139
Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio
1. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, la obligación de informar a la autoridad de supervisión se aplicará con independencia de que la empresa de seguros o de reaseguros constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento al calcular el capital mínimo obligatorio con arreglo al artículo 129, apartado 4, o al calcularlo entre dos fechas en las que presente dicho cálculo a la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 129, apartado 4.
2. Dentro del mes siguiente al momento en que se constate el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de la autoridad de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes a dicha constatación, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir su perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.
3. Si no se incoa un procedimiento de liquidación en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen estudiará la posibilidad de restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informará de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen designará los activos afectados por las citadas medidas.
4. La AESPJ podrá elaborar directrices sobre las medidas que deberían adoptar las autoridades de supervisión cuando constaten un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio o el riesgo de incumplimiento con arreglo al apartado 1.».
59)
El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 141
Facultades de supervisión en las situaciones de deterioro financiero
1. Cuando las autoridades de supervisión consideren que alguna de las medidas contempladas en los artículos 136 bis, 138 y 139 es ineficaz o insuficiente para hacer frente al deterioro de la situación de solvencia de la empresa, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores de seguros en el caso de los contratos de seguro o de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro.
2. Las citadas medidas serán proporcionadas y por lo tanto atenderán al nivel y duración del deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate.».
60)
En el artículo 144, se añade el apartado siguiente:
«4. En caso de revocación de la autorización, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan estando sujetas a las normas y objetivos generales de la supervisión en materia de seguros establecidos en el título I, capítulo III, como mínimo hasta que se incoe un procedimiento de liquidación.».
61)
En el título I se inserta el capítulo siguiente:
«
CAPÍTULO VII bis
Instrumentos macroprudenciales
Artículo 144 bis
Gestión del riesgo de liquidez
1. Los Estados miembros velarán por que la gestión del riesgo de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, letra d), garantice que mantengan la liquidez adecuada para hacer frente a sus obligaciones financieras frente a los tomadores de seguros y otras contrapartes a su vencimiento, incluso en condiciones de tensión.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez que contenga un análisis de la liquidez a corto plazo y proyecte las entradas y salidas de caja en relación con sus activos y pasivos. Cuando así lo soliciten las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros ampliarán el plan de gestión del riesgo de liquidez de tal modo que incluya asimismo un análisis de la liquidez a medio y largo plazo. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen y mantengan actualizado un conjunto de indicadores del riesgo de liquidez para detectar, vigilar y hacer frente a posibles tensiones de liquidez.
3. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten a las autoridades de supervisión el plan de gestión del riesgo de liquidez en el marco de la información a que se refiere el artículo 35, apartado 1.
4. Los Estados miembros velarán por que las empresas pequeñas y no complejas y las empresas que hayan obtenido previamente la aprobación de la autoridad de supervisión de conformidad con el artículo 29 quinquies no estén obligadas a elaborar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo.
5. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros, cuando apliquen el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, puedan combinar el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 2 del presente artículo con el plan exigido de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo cuarto.
Artículo 144 ter
Facultades de supervisión para subsanar las vulnerabilidades en materia de liquidez en circunstancias excepcionales
1. En el marco del proceso de revisión supervisora periódica, las autoridades de supervisión vigilarán la situación de liquidez de las empresas de seguros y de reaseguros. Cuando detecten riesgos de liquidez significativos, informarán de ello a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate. La empresa de seguros o de reaseguros explicará cómo pretende hacer frente a esos riesgos de liquidez.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de las facultades necesarias para exigir a las empresas que refuercen su situación de liquidez cuando se detecten riesgos o deficiencias de liquidez significativos. Dichas facultades se ejercerán cuando haya pruebas suficientes de la existencia de riesgos de liquidez significativos y de la falta de adopción de medidas correctoras efectivas por parte de la empresa de seguros o de reaseguros.
Las medidas adoptadas por una autoridad de supervisión sobre la base del presente apartado serán revisadas al menos cada seis meses por esta y se levantarán cuando la empresa haya adoptado medidas correctoras efectivas.
Cuando proceda, la autoridad de supervisión compartirá con la AESPJ las pruebas de las vulnerabilidades en lo que respecta al riesgo de liquidez.
3. Los Estados miembros velarán por que, en relación con las diversas empresas que se enfrenten a riesgos de liquidez significativos que puedan suponer una amenaza inminente para la protección de los tomadores de seguros o para la estabilidad del sistema financiero, las autoridades de supervisión estén facultadas, con carácter temporal, para:
a)
restringir o suspender el reparto de dividendos a los accionistas y otros acreedores subordinados;
b)
restringir o suspender otros pagos a accionistas y otros acreedores subordinados;
c)
restringir o suspender la recompra de acciones y el reembolso o el rescate de elementos de los fondos propios;
d)
restringir o suspender el pago de primas u otras remuneraciones variables;
e)
suspender los derechos de rescate de los tomadores de seguros de vida (en lo sucesivo, “derechos de rescate”).
La facultad de suspender los derechos de rescate solo podrá ejercerse en circunstancias excepcionales que afecten a la empresa, como medida de último recurso, y cuando ello sirva el interés colectivo de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa. Antes de ejercer dicha facultad, la autoridad de supervisión deberá tener en cuenta los posibles efectos no deseados en los mercados financieros y en los derechos de los tomadores de seguros y los beneficiarios de la empresa, también en el ámbito transfronterizo. Las autoridades de supervisión harán públicos los motivos del ejercicio de dichas facultades.
La aplicación de cualquier medida prevista en el párrafo primero tendrá una duración máxima de tres meses. Los Estados miembros velarán por que las medidas puedan renovarse si persisten los motivos que la justifican, y por que dejen de aplicarse cuando ya no existan dichos motivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 quater, apartado 6, los Estados miembros velarán por que, hasta que las autoridades de supervisión levanten la suspensión de los derechos de rescate, las empresas de seguros y de reaseguros afectadas:
a)
no realicen ninguna distribución ni otros pagos a los accionistas u otros acreedores subordinados;
b)
no procedan a la recompra de acciones ni al reembolso o rescate de elementos de los fondos propios, ni
c)
no paguen primas u otras remuneraciones variables a miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, de la alta dirección o a titulares de funciones clave.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión tengan las facultades necesarias para hacer cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo cuarto.
Los Estados miembros velarán por que, cuando los organismos y autoridades con un mandato macroprudencial sean distintos de las autoridades de supervisión, que sean oportuna y debidamente informados de la intención de las autoridades de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente apartado y que participen en la evaluación de los posibles efectos no deseados a que se refiere el párrafo segundo.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión notifiquen a la AESPJ y a la JERS el ejercicio de las facultades previstas en el presente apartado para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero.
4. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3.
Cuando, tras consultar a la JERS, la AESPJ considere que la autoridad competente hace un uso excesivo de las facultades a que se refiere el apartado 3, emitirá un dictamen dirigido a la autoridad de supervisión de que se trate, a efectos de que se revise la decisión de dicha autoridad de supervisión. Dicho dictamen no se hará público.
5. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).
6. Las facultades previstas en el apartado 3 podrán ejercerse respecto de las empresas afectadas que operen en un Estado miembro determinado cuando las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 3 afecten a la totalidad o a una parte significativa del mercado de seguros.
Los Estados miembros designarán una autoridad para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero.
Cuando la autoridad designada sea distinta de la autoridad de supervisión, el Estado miembro garantizará la coordinación y el intercambio de información adecuados entre las distintas autoridades. En particular, todas las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente apartado.
7. Los Estados miembros velarán por que la autoridad a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, notifique a su debido tiempo el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 6 a la AESPJ, y cuando la medida se adopte para hacer frente a un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, también a la JERS.
La notificación incluirá la descripción de la medida adoptada, su duración y las razones que motivaron el ejercicio de las facultades, incluidas las razones por las que la medida se consideró efectiva y proporcionada en relación con sus efectos negativos para los tomadores de seguros.
8. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará directrices en las que se especifiquen más pormenorizadamente:
a)
las medidas destinadas a corregir las deficiencias en la gestión del riesgo de liquidez y la forma, la activación y la calibración de las facultades que las autoridades de supervisión podrán ejercer para reforzar la situación de liquidez de las empresas cuando se detecten riesgos de liquidez y estos no sean subsanados adecuadamente por dichas empresas;
b)
la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión temporal de los derechos de rescate;
c)
las condiciones para garantizar la aplicación coherente de la suspensión temporal de los derechos de rescate como medida de último recurso en toda la Unión y los aspectos que deberán considerarse para proteger por igual y de forma adecuada a los tomadores de seguros en todos los países de origen y de acogida.
Artículo 144 quater
Medidas de supervisión para preservar la situación financiera de las empresas en caso de perturbaciones excepcionales que afecten a todo el sector
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar medidas destinadas a preservar la situación financiera de empresas de seguros o de reaseguros concretas en períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales que puedan amenazar la situación financiera de la empresa afectada o la estabilidad del sistema financiero.
2. En períodos de perturbaciones sectoriales excepcionales, las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir a las empresas con un perfil de riesgo especialmente vulnerable que adopten al menos las siguientes medidas:
a)
restringir o suspender el reparto de dividendos a los accionistas y otros acreedores subordinados;
b)
restringir o suspender otros pagos a accionistas y otros acreedores subordinados;
c)
restringir o suspender la recompra de acciones y el reembolso o el rescate de elementos de los fondos propios;
d)
restringir o suspender el pago de primas u otras remuneraciones variables.
Los Estados miembros velarán por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con un mandato macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad nacional de supervisión de hacer uso de las facultades previstas en el presente artículo y participen adecuadamente en la evaluación de las perturbaciones sectoriales excepcionales de conformidad con el presente apartado.
3. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán debidamente en cuenta los criterios de proporcionalidad a que se refiere el artículo 29, apartado 3, y la existencia de límites de tolerancia de riesgo aprobados por la empresa y de umbrales en su sistema de gestión de riesgos.
4. Cuando ejerzan la facultad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las pruebas resultantes del proceso de revisión supervisora y una evaluación prospectiva de la situación financiera y de solvencia de las empresas afectadas, en consonancia con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).
5. La aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 se prolongará mientras persistan los motivos que justifiquen las medidas. Esas medidas se revisarán al menos cada tres meses y se levantarán tan pronto como cesen las razones que las motivaron.
6. A efectos del presente artículo, las operaciones intragrupo significativas a que se refiere el artículo 245, apartado 2, incluidos los repartos de dividendos dentro del grupo, solo se suspenderán o restringirán cuando constituyan una amenaza para la solvencia o liquidez del grupo o de al menos una de las empresas del grupo. Las autoridades de supervisión de las empresas vinculadas consultarán al supervisor de grupo antes de suspender o restringir las operaciones con el resto del grupo.
7. A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios para determinar perturbaciones sectoriales excepcionales. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Artículo 144 quinquies
Aplicación de instrumentos macroprudenciales adicionales
1. A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refieren el artículo 45, apartado 1, letra e), el artículo 132, apartado 6, y el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios que deberán tener en cuenta las autoridades de supervisión a la hora de definir las empresas y grupos de seguros o de reaseguros a los que se pedirá que:
a)
lleven a cabo los análisis macroprudenciales adicionales a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra e), teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el apartado 9 de dicho artículo;
b)
incorporen consideraciones macroprudenciales en el marco del principio de prudencia a que se refiere el artículo 132, apartado 6, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas en el apartado 8 de dicho artículo;
c)
elaboren y mantengan un plan de gestión del riesgo de liquidez que contenga un análisis de la liquidez a medio y largo plazo de conformidad con el artículo 144 bis, apartado 2.
La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
2. A fin de garantizar una aplicación coherente de los instrumentos macroprudenciales a que se refiere el artículo 144 bis, apartado 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido y la frecuencia de actualización de los planes de gestión del riesgo de liquidez, teniendo en cuenta la posibilidad de combinar planes a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
3. A efectos del apartado 1, letras a) y b), los criterios que deben tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, al nivel de interconexión con los mercados financieros y la naturaleza transfronteriza de las actividades de seguro y de reaseguro, y a las inversiones de las empresas de seguros y de reaseguros.
4. A efectos del apartado 1, letra c), los criterios que deberán tenerse en cuenta serán proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos y en particular, a la composición de las carteras de activos y pasivos, la naturaleza y variabilidad de las obligaciones de seguro y de reaseguro y la exposición de los flujos de caja esperados de los activos a las fluctuaciones del mercado.».
62)
En el artículo 145, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
el nombre de una persona que esté dotada de poderes suficientes para obligar frente a terceros a la empresa de seguros;»
;
b)
se suprime el párrafo segundo.
63)
El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 149
Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos
1. El procedimiento previsto en los artículos 147 y 148 se aplicará a cualquier modificación que una empresa de seguros pretenda introducir en la información a que se refiere el artículo 147.
2. Cuando se produzca un cambio en la actividad ejercida por la empresa de seguros en régimen de libre prestación de servicios que afecte significativamente a su perfil de riesgo o influya de manera significativa en las actividades de seguro en uno o varios Estados miembros de acogida, la empresa de seguros informará inmediatamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida afectados.».
64)
El título del capítulo VIII, sección 2 bis, se sustituye por el texto siguiente:
«
Notificación, actividades transfronterizas significativas y plataformas de colaboración
».
65)
En el artículo 152 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen notificará a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida pertinente cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes, incluidos los relativos a la protección de los consumidores, planteados por una empresa de seguros o de reaseguros que lleve a cabo actividades basadas en la libre prestación de servicios o el derecho de establecimiento que puedan tener repercusiones transfronterizas. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida también podrá notificar a la AESPJ y a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen pertinente los casos que susciten una preocupación seria y motivada en lo relativo a la protección de los consumidores. Las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral.».
66)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 152 bis bis
Actividades transfronterizas significativas
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por “actividades transfronterizas significativas” las actividades de seguro y reaseguro realizadas en un Estado miembro de acogida determinado, en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, por una empresa de seguros o reaseguros que no esté clasificada como empresa pequeña y no compleja y que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a)
que el total de las primas brutas anuales devengadas correspondiente a las actividades realizadas por la empresa en dicho Estado miembro de acogida determinado en virtud del derecho de establecimiento y en virtud de la libre prestación de servicios supere los 15 000 000 EUR;
b)
que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida considere que las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida.
2. A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, la AESPJ emitirá proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida las condiciones y los criterios que deben utilizarse a la hora de determinar qué empresas de seguros o de reaseguros son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida.
La AESPJ presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
3. A efectos del apartado 1, letra b), cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida considere que las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios son relevantes con respecto al mercado del Estado miembro de acogida, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen indicando los motivos.
4. En caso de que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen discrepe sobre la relevancia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, lo comunicará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes, indicando los motivos. En caso de discrepancia sobre la pertinencia de las actividades realizadas en virtud del derecho de establecimiento o en virtud de la libre prestación de servicios, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo.
Artículo 152 bis ter
Cooperación reforzada en materia de supervisión e intercambio de información entre las autoridades de supervisión de origen y de acogida en relación con actividades transfronterizas significativas
1. En caso de actividades transfronterizas significativas, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen y la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida cooperarán entre sí para evaluar si la empresa comprende de forma clara los riesgos a los que se enfrenta o podría enfrentarse en el Estado miembro de acogida y gestiona bien dichos riesgos.
La cooperación será proporcional a los riesgos que entrañen las actividades transfronterizas significativas y abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a)
el sistema de gobernanza, incluida la capacidad del órgano administrativo, de gestión o de control para comprender las especificidades del mercado transfronterizo, los instrumentos de gestión de riesgos, los controles internos existentes y los procedimientos de verificación del cumplimiento para las actividades transfronterizas;
b)
las asociaciones de externalización y de distribución;
c)
la estrategia empresarial y la tramitación de siniestros;
d)
la protección de los consumidores.
2. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará oportunamente a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida del resultado de su proceso de revisión supervisora de la actividad transfronteriza significativa cuando se hayan detectado posibles problemas de cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables en el Estado miembro de acogida o de origen, o problemas significativos relacionados con los aspectos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, y dichos problemas tengan o puedan tener un efecto sobre el ejercicio de las actividades en el Estado miembro de acogida.
La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, al menos una vez al año, o con mayor frecuencia en el caso de una solicitud de la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate, la información siguiente:
a)
el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio comunicados por la empresa de seguros o de reaseguros;
b)
los importes de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, respectivamente, comunicados por la empresa de seguros o de reaseguros;
c)
una indicación de posibles cuestiones de interés por parte de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en relación con el cálculo por parte de la empresa de seguros o de reaseguros de las provisiones técnicas, así como en relación con los elementos a que se refieren las letras a) y b).
La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen informará sin demora a la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que la empresa lleve a cabo actividades transfronterizas significativas cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras o un riesgo de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio en los tres meses siguientes.
La autoridad de supervisión de un Estado miembro de acogida en el que una empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas podrá dirigir una solicitud debidamente justificada a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa para recibir información distinta de la mencionada en los párrafos primero, segundo y tercero, siempre que esté relacionada con la solvencia, el sistema de gobernanza o el modelo de negocio de dicha empresa. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen facilitará dicha información a su debido tiempo.
3. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite oportunamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida de que se trate podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
4. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros que ejerza actividades transfronterizas significativas no cumpla con el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, o sea probable que vaya a incumplirlos, en los tres meses siguientes, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el que dicha empresa ejerza actividades transfronterizas significativas podrá solicitar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen la realización de una inspección in situ conjunta de la empresa de seguros o de reaseguros, motivando dicha solicitud.
La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aceptará o denegará la solicitud a que se refiere el párrafo primero en el plazo de un mes a partir de su recepción.
5. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acepte realizar una inspección in situ conjunta, invitará a la AESPJ a participar en dicha inspección.
Tras la conclusión de la inspección in situ conjunta, las autoridades de supervisión de que se trate deberán llegar a conclusiones conjuntas, también sobre las medidas de supervisión más adecuadas, en un plazo de dos meses. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen tendrá en cuenta dichas conclusiones conjuntas a la hora de decidir las medidas de supervisión adecuadas.
En caso de que las autoridades de supervisión no sean capaces de alcanzar una conclusión conjunta sobre la inspección in situ conjunta, cualquiera de ellas podrá, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, y sin perjuicio de las medidas y facultades de supervisión de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen para subsanar el incumplimiento respecto del capital de solvencia obligatorio o el incumplimiento o probable incumplimiento respecto del capital mínimo obligatorio, remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de dos meses a que se refiere el presente párrafo ni después de que las autoridades de supervisión hayan alcanzado un acuerdo sobre las conclusiones conjuntas con arreglo al párrafo segundo del presente apartado.
Si, en el plazo de dos meses contemplado en el párrafo tercero del presente apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen aplazará la adopción de las conclusiones finales de la inspección in situ conjunta y aguardará la decisión que la AESPJ pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará las conclusiones de conformidad con esta. Todas las autoridades de supervisión afectadas considerarán dichas conclusiones definitivas.
6. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen se niegue a realizar una inspección in situ conjunta, deberá motivar su negativa por escrito ante la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida.
En caso de discrepancias entre las autoridades de supervisión respecto de los motivos de la negativa, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 en un plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».
67)
El artículo 152 ter se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, las autoridades de supervisión pertinentes facilitarán oportunamente, a petición de la AESPJ o de cualquier autoridad de supervisión, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.»
;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«5. Los requisitos relativos a la cooperación reforzada en materia de supervisión e intercambio de información entre las autoridades de supervisión de origen y de acogida de conformidad con el artículo 152 bis ter se aplicarán también a las autoridades de supervisión que participen en una plataforma colaborativa a partir del establecimiento de dicha plataforma colaborativa de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo y con independencia de que la empresa de seguros o de reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas. Dicha información también se compartirá con la AESPJ cuando se creen plataformas colaborativas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
6. En caso de discrepancias entre dos o más autoridades pertinentes de una plataforma colaborativa sobre el procedimiento o el contenido de una medida que deba adoptarse o sobre la inacción que deba decidirse en relación con una empresa de seguros o de reaseguros, y cuando haya serias dudas sobre los efectos negativos para los tomadores de seguros, la AESPJ podrá, a petición de cualquier autoridad pertinente, ayudar a las autoridades a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Cuando existan serias dudas sobre los efectos negativos para los tomadores de seguros en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen y la indicación de deficiencias graves en una empresa de seguros o de reaseguros respecto de la cual la autoridad de supervisión competente no haya adoptado medidas correctoras o estas sean insuficientes, la AESPJ podrá pedir a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que lleve a cabo una inspección in situ de la empresa de seguros o de reaseguros. La autoridad de supervisión del Estado miembro de origen iniciará sin demora la inspección in situ e invitará a la AESPJ y a otras autoridades de supervisión afectadas a participar en ella. Serán de aplicación el artículo 152 bis ter, apartado 5, párrafos segundo, tercero y cuarto.
7. Cuando dos o más autoridades pertinentes de una plataforma colaborativa discrepen sobre el intercambio de información con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, la AESPJ podrá, a petición de cualquier autoridad pertinente ayudarlas a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
8. Cuando lo considere oportuno habida cuenta del interés de la protección de los tomadores de seguros o a efectos de la estabilidad financiera, la AESPJ podrá publicar información sobre las conclusiones, recomendaciones o medidas derivadas de las labores de supervisión en el contexto de la plataforma colaborativa.
Cuando la AESPJ tenga la intención de publicar el nombre de la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate, notificará sin demora a dicha empresa su intención y concederá tiempo suficiente para que esa empresa presente observaciones por escrito y facilite cualquier información o argumentos pertinentes a la AESPJ y a otras autoridades de supervisión de la plataforma colaborativa. La AESPJ evaluará debidamente la posición de la empresa en cuestión y la tendrá debidamente en cuenta a la hora de tomar una decisión sobre la publicación del nombre de la empresa. La AESPJ no publicará el nombre de la empresa de que se trate cuando tal publicación ponga en peligro una investigación en curso o le cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado.».
68)
El artículo 153 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 153
Plazo y lengua de las solicitudes de información
1. La autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá solicitar la información que tenga derecho a pedir en relación con la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros que opere en el territorio de dicho Estado miembro a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa. Dicha información se facilitará en un plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra lengua aceptada por la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en casos debidamente justificados, cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no pueda disponer fácilmente de la información solicitada y sea complejo recopilarla, el plazo a que se refiere dicho párrafo podrá ampliarse en 20 días hábiles.
2. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no facilite la información en el plazo pertinente a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida podrá dirigir la solicitud directamente a la empresa de seguros o de reaseguros. En tal caso, la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida informará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen acerca de la solicitud de información antes de dirigirla a la empresa. La empresa de seguros o de reaseguros estará obligada a proporcionar dicha información sin demora.».
69)
El artículo 212 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), los términos «artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE»,
ii)
en la letra b), los términos «artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE» se sustituyen por los términos «artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE»,
iii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
“grupo”: todo conjunto de empresas que:
i)
esté integrado por una empresa participante, sus filiales, las entidades en las que la empresa participante o sus filiales mantengan una participación y las empresas que sean gestionadas por la empresa participante o sus filiales conjuntamente con una o varias empresas que no formen parte del grupo, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas,
ii)
se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esas empresas, lo que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que:
—
una de esas empresas ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las demás empresas que forman parte del grupo, y
—
el establecimiento y la disolución de dichas relaciones a efectos del presente título requieran la aprobación previa del supervisor del grupo,
en cuyo caso, la empresa que ejerza la coordinación centralizada tendrá la consideración de empresa matriz, y las demás empresas tendrán la consideración de empresas filiales, o
iii)
comprenda una combinación de los incisos i) y ii).»
,
iv)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
“sociedad de cartera de seguros”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:
i)
la empresa es una empresa matriz,
ii)
la empresa no es una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión o un fondo de pensiones de empleo,
iii)
la empresa no es una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad financiera de cartera en el sentido del artículo 4, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
iv)
al menos una de sus empresas filiales es una empresa de seguros o de reaseguros,
v)
con independencia de su objeto social declarado, la actividad principal de la empresa es cualquiera de las siguientes:
1)
adquirir y poseer participaciones en empresas de seguros o de reaseguros;
2)
prestar servicios auxiliares a la actividad principal de una o varias empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;
3)
ejercer una o varias de las actividades enumeradas en los puntos 2 a 12 y 15 del anexo I de la Directiva 2013/36/UE, o prestar o ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, sección B, de la Directiva 2014/65/UE en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 214/65/UE,
vi)
más del 50 % de al menos uno de los indicadores siguientes está asociado, de forma estable, con filiales que son empresas de seguros o de reaseguros, empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera, sociedades de cartera de empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, o empresas que prestan servicios auxiliares a la actividad principal de una o varias empresas de seguros o de reaseguros del grupo, así como con actividades realizadas por la propia empresa que no están relacionadas con la adquisición o tenencia de participaciones en empresas filiales que sean empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por las empresas de seguros o de reaseguros:
1)
el capital de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
2)
los activos de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
3)
los ingresos de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
4)
el personal de la empresa sobre la base de su situación consolidada;
5)
todo otro indicador considerado pertinente por la autoridad nacional de supervisión;»
,
v)
se inserta la letra siguiente:
«f bis)
“sociedad de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países”: una empresa matriz distinta de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE, cuya actividad principal consista en adquirir y mantener participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;»
;
b)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa, también cuando dicha influencia se ejerza mediante coordinación centralizada en las decisiones de la otra empresa.»
;
c)
se añaden los apartados siguientes:
«3. A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo grupo en el sentido del apartado 1, letra c), dos o más empresas que, a juicio de las autoridades de supervisión, sean gestionadas de forma unificada.
Cuando no todas las empresas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro, los Estados miembros velarán por que solo la autoridad de supervisión que actúe en calidad de supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 pueda concluir, previa consulta a las otras autoridades de supervisión afectadas, que dichas empresas forman un grupo basándose en su conclusión de que dichas empresas se hallan bajo una dirección única.
4. Al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los factores siguientes:
a)
el control o la capacidad de una persona física o de una empresa para influir en las decisiones, incluidas las financieras, de una empresa, en particular por poseer capital o derechos de voto, estar representada en el órgano de administración, dirección o supervisión o figurar entre las personas que dirigen de forma efectiva la empresa o que desempeñan otras funciones fundamentales, críticas o importantes;
b)
una fuerte dependencia de una empresa con respecto a otra empresa o persona física o jurídica, debido a la existencia de operaciones financieras o no financieras significativas, como la externalización y el reparto de personal entre empresas;
c)
elementos que prueben la coordinación, entre dos o más empresas, de las decisiones financieras o de inversión, como las inversiones conjuntas en empresas vinculadas;
d)
elementos que prueben la coordinación y coherencia de estrategias, operaciones o procesos entre dos o más empresas, en particular en relación con los canales de distribución de seguros, los productos o marcas de seguros, la comunicación y la comercialización.
5. Cuando se determine la existencia de un grupo con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 facilitará a la empresa designada empresa matriz de conformidad con el artículo 214, apartados 5 o 6, y a las autoridades de supervisión afectadas una explicación detallada de los factores en los que se basa dicha determinación.
A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para complementar o especificar los factores que deben tener en cuenta las autoridades de supervisión al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.».
70)
El artículo 213 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que se aplique la supervisión de grupo cuando un grupo comprenda cualquiera de las siguientes empresas:
a)
las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresas participantes en al menos una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de seguros de un tercer país o una empresa de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258;
b)
las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, de conformidad con los artículos 218 a 258;
c)
las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 a 263;
d)
las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.»
;
b)
en el apartado 5, el texto «Directiva 2006/48/CE» se sustituye por el texto «Directiva 2013/36/UE».
71)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 213 bis
Aplicación de medidas de proporcionalidad a nivel de grupo
1. Los grupos en el sentido del artículo 212 que estén sujetos a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), serán clasificados como grupos pequeños y no complejos por su supervisor de grupo, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando se hayan cumplido todos los criterios siguientes a nivel de grupo durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores a dicha clasificación:
a)
cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa de un ramo distinto al de los seguros de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes:
i)
que el submódulo de riesgo de tipo de interés a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra a), calculado sobre la base de datos consolidados, no sea superior al 5 % de las provisiones técnicas consolidadas del grupo a que se refiere el artículo 76, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, con exclusión de las empresas a las que se aplica el método 2, establecido en el artículo 233,
ii)
que el total de las provisiones técnicas consolidadas del grupo por las actividades de seguro de vida, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, no exceda de 1 000 000 000 EUR;
b)
cuando al menos una empresa de seguros o de reaseguros incluida en el ámbito del grupo no sea una empresa del ramo de los seguros de vida, deberán cumplirse todos los criterios siguientes:
i)
que la ratio combinada media para las actividades de seguro distinto del seguro de vida, previa deducción del reaseguro, de los tres ejercicios precedentes sea inferior al 100 %,
ii)
que los ingresos brutos anuales por primas devengadas del grupo no excedan de 100 000 000 EUR,
iii)
que la suma de las primas brutas anuales devengadas de los ramos 5 a 7, 11, 12, 14 y 15 de la parte A del anexo I no sea superior al 30 % del importe total de las primas anuales devengadas correspondientes a las actividades de seguro distinto del seguro de vida que lleva a cabo el grupo;
c)
cuando los ingresos brutos anuales por primas devengadas de las operaciones suscritas por empresas de seguros y de reaseguros incluidas en el ámbito del grupo que tengan su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro del supervisor de grupo sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:
i)
20 000 000 EUR,
ii)
el 10 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo;
d)
cuando los ingresos brutos anuales por primas devengadas de las operaciones suscritas por el grupo en Estados miembros distintos del Estado miembro del supervisor de grupo sean inferiores a alguno de los umbrales siguientes:
i)
20 000 000 EUR,
ii)
el 10 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo;
e)
cuando la suma de los elementos siguientes no sea superior al 20 % del total de las inversiones calculadas sobre la base de datos consolidados:
i)
el módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5,
ii)
la parte del módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, que corresponda a exposiciones a titulizaciones, derivados, créditos de intermediarios y otros activos de inversión que no estén cubiertos en el submódulo de riesgo de diferencial,
iii)
todo requisito de capital aplicable a las inversiones en activos intangibles que no esté cubierto por el riesgo de mercado y los módulos de riesgo de incumplimiento de la contraparte;
f)
cuando el reaseguro aceptado por la empresa del grupo no supere el 50 % de los ingresos brutos totales anuales por primas devengadas del grupo;
g)
cuando la diferencia a que se refiere el artículo 230, apartado 1, cuando se utilice el método 1, en el artículo 233, apartado 1, cuando se utilice el método 2, o en el artículo 233 bis, apartado 1, cuando se utilice una combinación de métodos, sea positiva;
h)
cuando se utilice el método 2 o una combinación de los métodos 1 y 2, cada empresa a la que se aplique el método 2 será una empresa pequeña y no compleja.
Los criterios establecidos en el párrafo primero, letra a), inciso i), y letra e), no se aplicarán a los grupos en los que solo se utilice el método 2.
2. El artículo 29 ter se aplicará mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última.
3. Los grupos a los que se les aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), desde hace menos de dos años tendrán en cuenta únicamente el último ejercicio a la hora de evaluar si cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
4. Los siguientes grupos nunca se clasificarán como grupos pequeños y no complejos:
a)
los grupos que sean conglomerados financieros a efectos del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE;
b)
los grupos en los que al menos una empresa filial sea una de las empresas contempladas en el artículo 228, apartado 1;
c)
los grupos que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado para calcular su capital de solvencia obligatorio.
5. Los artículos 29 quater, 29 quinquies y 29 sexies se aplicarán mutatis mutandis.
6. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
a)
los criterios establecidos en el apartado 1, incluido el método para calcular la suma a que se refiere el párrafo primero, letra e), de dicho apartado;
b)
el método que debe utilizarse para clasificar a los grupos como grupos pequeños y no complejos, y
c)
las condiciones para conceder o retirar la aprobación de las autoridades de supervisión de las medidas de proporcionalidad que deban aplicar los grupos no clasificados como grupos pequeños y no complejos.
Artículo 213 ter
Obstáculos a la supervisión de grupo
1. En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera velarán por:
a)
que los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo sean adecuados a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y, en particular, sean eficaces para:
i)
coordinar todas las empresas filiales de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera, incluyendo, cuando sea necesario, una distribución adecuada de tareas entre esas filiales,
ii)
evitar o gestionar los conflictos dentro del grupo, y
iii)
aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera en el conjunto del grupo;
b)
que la estructura organizativa del grupo del que forme parte la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera no obstruya ni impida de otro modo la supervisión efectiva del grupo y de sus empresas filiales de seguros y de reaseguros, atendiendo, en particular, a:
i)
la posición de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,
ii)
la estructura accionarial, y
iii)
la función de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo.
2. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), el supervisor de grupo estará facultado para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que modifique los mecanismos internos y la distribución de funciones dentro del grupo.
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el supervisor de grupo someterá a la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, estén facultadas para exigir a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que estructure el grupo de tal manera que permita a la autoridad de supervisión pertinente ejercer efectivamente la supervisión de grupo. Las autoridades de supervisión solo ejercerán esa facultad en circunstancias excepcionales, previa consulta a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas, y facilitarán a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera una justificación al respecto.
3. En los casos a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de la presente Directiva, cuando la estructura organizativa de un grupo constituido por empresas vinculadas entre sí por una relación de las previstas en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas, o cuya existencia se haya determinado con arreglo al artículo 212, apartado 3, de la presente Directiva, obstruya o impida la supervisión efectiva del grupo o impida que el grupo cumpla lo dispuesto en el presente título, dicho grupo se someterá a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión, cuando actúen como supervisores de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la presente Directiva, estén facultadas para exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, o la constitución de una empresa en la Unión que ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte del grupo. En ese caso, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa que ejerza efectivamente una coordinación centralizada será responsable de cumplir con lo dispuesto en el presente título.».
72)
El artículo 214 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La supervisión de grupo con arreglo al artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.
Con el único fin de garantizar el cumplimiento del presente título, el ejercicio de la supervisión de grupo podrá conllevar la supervisión directa de las sociedades de cartera de seguros y de las sociedades financieras mixtas de cartera y el ejercicio de facultades de supervisión en relación con dichas sociedades por parte de las autoridades de supervisión.»
;
b)
en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«Al evaluar si una empresa presenta un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión de grupo con arreglo al párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo velará por que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el tamaño de la empresa, en términos de activos totales y de provisiones técnicas, sea reducido en comparación con el de otras empresas del grupo y con el del grupo en su conjunto;
b)
que la exclusión de la empresa del ámbito de la supervisión de grupo no tenga efectos significativos en la solvencia del grupo;
c)
que los riesgos cualitativos y cuantitativos, incluidos los derivados de operaciones intragrupo, que la empresa plantee o pueda plantear para el conjunto del grupo, no sean significativos.»
;
c)
se añaden los apartados siguientes:
«3. Cuando la exclusión de una o varias empresas del ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo dé lugar a que no resulte aplicable la supervisión de grupo con arreglo al artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), el supervisor de grupo consultará a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar la decisión de exclusión. Dicha decisión solo se adoptará en circunstancias excepcionales y se motivará debidamente ante la AESPJ y, en su caso, las otras autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo volverá a evaluar, al menos anualmente, si su decisión sigue siendo apropiada. En caso de que ya no lo sea, el supervisor de grupo notificará a la AESPJ y, en su caso, a las otras autoridades de supervisión afectadas que comenzará a ejercer la supervisión de grupo.
Antes de excluir a la empresa matriz última de la supervisión de grupo de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo consultará a la AESPJ y, cuando proceda, a otras autoridades de supervisión afectadas, y evaluará los efectos de ejercer la supervisión de grupo a nivel de una empresa participante intermedia en la solvencia del grupo. En particular, dicha exclusión no será posible si diera lugar a una mejora significativa de la solvencia del grupo.
A fin de garantizar la aplicación coherente y sistemática del presente apartado, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 para especificar en mayor medida las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado o los casos en que pueda estar justificado excluir a la empresa matriz última, incluidas las sociedades de cartera de seguros, del ámbito de aplicación de la supervisión de grupo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el ámbito del grupo al que se aplica la supervisión de grupo con arreglo al artículo 213, apartado 2, se determinará de conformidad con el artículo 212.
Cuando, de conformidad con el artículo 212, apartados 2 y 3, se haya determinado la existencia de un grupo sujeto a supervisión de grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), y cuando una empresa matriz o una empresa filial de dicho grupo sea también la empresa participante última de otro grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), ese otro grupo se considerará incluido en el ámbito del grupo cuya existencia se ha determinado de conformidad con el artículo 212, apartados 2 y 3.
Las autoridades de supervisión podrán aplicar el artículo 212, apartados 2 y 3, para ampliar el ámbito de un grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c).
5. Cuando un grupo determinado de conformidad con el artículo 212, apartado 3, esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), el grupo designará empresa matriz a una de las empresas que se hallan bajo dirección única, que será responsable de cumplir lo dispuesto en el presente título. Las demás empresas a que se refiere el artículo 212, apartado 3, párrafo primero, se considerarán empresas filiales.
6. Cuando la designación de la empresa matriz de conformidad con el apartado 5 del presente artículo obstaculice significativamente el ejercicio de la supervisión de grupo, en particular en los casos en que el domicilio social de la empresa no esté establecido en el territorio del Estado miembro de la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247, o cuando la designación dé lugar a que el grupo no pueda cumplir efectivamente lo dispuesto en el presente título, los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo esté facultada para exigir, previa consulta a otras autoridades de supervisión afectadas, la designación de otra empresa matriz. La autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo justificará debidamente ante el grupo y ante otras autoridades de supervisión afectadas la decisión de designar otra empresa matriz.
Cuando un grupo determinado de conformidad con el artículo 212, apartado 3, que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), no designe una empresa matriz de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247, previa consulta a otras autoridades de supervisión afectadas, designará una empresa matriz que va a ser responsable del cumplimiento del presente título. Las demás empresas de este tipo de grupo se considerarán empresas filiales.
Al designar una empresa matriz de conformidad con los párrafos primero o segundo del presente apartado, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 tendrá en cuenta los siguientes factores:
a)
el importe de las provisiones técnicas de cada empresa;
b)
las primas brutas anuales devengadas de cada empresa;
c)
el número de empresas de seguros o de reaseguros vinculadas a cada empresa.
Las autoridades de supervisión evaluarán al menos anualmente si la designación sigue siendo apropiada. Si no es el caso, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 designará otra empresa matriz tras consultar a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esa otra empresa matriz será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.».
73)
El artículo 220 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, los términos «establecidos en los artículos 221 a 233» se sustituyen por los términos «establecidos en los artículos 221 a 233 bis»;
b)
en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, apliquen a este último el método 2 de conformidad con los artículos 233 y 234, o, cuando la aplicación exclusiva del método 1 no resulte apropiada, una combinación de los métodos 1 y 2 de conformidad con los artículos 233 bis y 234.»
;
c)
se añade el apartado siguiente:
«3. Sin perjuicio del tratamiento de las empresas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, las autoridades de supervisión podrán decidir aplicar el método 2 con arreglo al apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo únicamente a las empresas de seguros y de reaseguros, a las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, a las sociedades de cartera de seguros, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países.».
74)
El artículo 221 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a efectos únicamente del artículo 228, y con independencia de que se utilice el método 1 o el método 2, se entenderá por “participación proporcional” la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante en la empresa vinculada.»
;
b)
en el apartado 2, se añade la letra siguiente:
«d)
cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que dos o más empresas de seguros o de reaseguros forman un grupo con arreglo al artículo 212, apartado 3, por hallarse bajo una dirección única.».
75)
El artículo 222 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La suma de los fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar la contribución de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo.»
;
b)
se añade el apartado siguiente:
«6. A los efectos del artículo 230, apartado 1, del artículo 233, apartado 2, y del artículo 233 bis, apartado 1, letra a), un elemento de los fondos propios emitido por una empresa participante no se considerará libre de compromisos en el sentido del artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, letra c), si no puede denegarse el reembolso de dicho elemento a su titular en caso de liquidación de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que sea una empresa filial.».
76)
El artículo 226 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Sociedades de cartera intermedias
»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«3. A efectos de los apartados 1 y 2, las sociedades de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países también se tratarán como empresas de seguros o de reaseguros.».
77)
En el artículo 227, apartado 1, párrafo primero, tras los términos «el artículo 233» se insertan los términos «y el artículo 233 bis».
78)
El artículo 228 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 228
Tratamiento de empresas vinculadas específicas de otros sectores financieros
1. Con independencia del método utilizado de conformidad con el artículo 220 de la presente Directiva, a efectos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa de seguros o de reaseguros participante tendrá en cuenta la contribución a los fondos propios admisibles del grupo y al capital de solvencia obligatorio del grupo de las siguientes empresas:
a)
las entidades de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o las empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicho Reglamento;
b)
las sociedades de gestión de OICVM en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE y las sociedades de inversión autorizadas con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva, siempre que no hayan designado a una sociedad de gestión en virtud de dicha Directiva;
c)
los gestores de fondos de inversión alternativos en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14);
d)
las empresas distintas de empresas reguladas que realicen una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, cuando dichas actividades constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad;
e)
los fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341.
2. La contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como la suma de la participación proporcional de los fondos propios de cada empresa, los cuales se calcularán como se indica a continuación:
a)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE;
b)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2009/65/CE;
c)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a quinquies), de la Directiva 2011/61/UE;
d)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de entidades reguladas en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva;
e)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia disponible calculado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/2341.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los fondos propios de cada empresa vinculada correspondiente a reservas no distribuibles y otros elementos que el supervisor de grupo determine que tienen una capacidad de absorción de pérdidas reducida, así como las acciones preferentes, las cuentas de mutualistas subordinadas, los pasivos subordinados y los activos por impuestos diferidos que se incluyan en los fondos propios por encima de los requisitos de capital calculados de conformidad con el apartado 3, a menos que la empresa de seguros o de reaseguros participante pueda justificar, a satisfacción del supervisor de grupo, que dichos elementos pueden estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo. Al determinar la composición de los fondos propios excedentarios, la empresa de seguros o de reaseguros participante deberá tener en cuenta que determinados requisitos de algunas empresas vinculadas solo se podrán cumplir con capital de nivel 1 ordinario o capital de nivel 1 adicional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3. La contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1 se calculará como la suma de la participación proporcional de los requisitos de capital o los requisitos de capital nocional de cada empresa vinculada. Esos requisitos de capital o requisitos de capital nocional se calcularán como se indica a continuación:
a)
para las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, como se indica a continuación:
i)
para cada una de las empresas de servicios de inversión sujetas a requisitos de fondos propios de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033, la suma del requisito establecido en el artículo 11 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países,
ii)
para cada una de las entidades de crédito, el mayor de los dos importes siguientes:
1)
la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o de los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países;
2)
la suma de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidas las medidas a que se refieren los artículos 458 y 459 de dicho Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o los requisitos de fondos propios establecidos en terceros países, siempre que dichos requisitos deban cumplirse con capital de nivel 1;
b)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/65/CE;
c)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2011/61/UE;
d)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, los requisitos de capital que debería cumplir la empresa vinculada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes definidas en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE si se tratara de una entidad regulada en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva;
e)
para cada una de las empresas vinculadas a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, el margen de solvencia obligatorio calculado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/2341 o, si son mayores, los requisitos de capital total impuestos por el Derecho nacional de los Estados miembros en los que esté registrada o autorizada la empresa vinculada.
4. Cuando varias empresas vinculadas de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo formen un subgrupo sujeto a requisitos de capital en base consolidada de conformidad con una de las Directivas o Reglamentos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, también cuando una sociedad financiera de cartera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una sociedad financiera mixta de cartera sea una empresa filial de un grupo, el supervisor de grupo podrá exigir calcular la contribución de dichas empresas vinculadas a los fondos propios admisibles del grupo tomando la participación proporcional de los fondos propios de dicho subgrupo en lugar de aplicar el apartado 2, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. En tal caso, la empresa de seguros o de reaseguros participante calculará también la contribución de esas empresas vinculadas al capital de solvencia obligatorio del grupo como la participación proporcional de los requisitos de capital de dicho subgrupo, en lugar de aplicar el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo a cada empresa individual perteneciente a ese subgrupo. Todas las entidades financieras a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las empresas de servicios auxiliares a efectos del punto 18 de dicho apartado que entren en el ámbito del subgrupo se incluirán en el cálculo de los fondos propios y los requisitos de capital del subgrupo.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán al subgrupo específico sobre la base de su situación consolidada en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 4, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/2033, o de su posición consolidada, según proceda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el apartado 1, letras a) a d).
(*14) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1)."
(*15) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).»."
79)
En el artículo 229, se añade el apartado siguiente:
«Cuando la deducción a que se refiere el párrafo primero mejore la situación de solvencia del grupo con respecto a la situación que resultaría de mantener a la empresa dentro del ámbito del grupo a efectos del cálculo de la solvencia, la deducción no se aplicará.».
80)
En el título III, capítulo II, sección 1, subsección 3, se añade el artículo siguiente:
«Artículo 229 bis
Cálculos simplificados
1. A efectos del artículo 230, el supervisor de grupo, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá permitir a la empresa de seguros o de reaseguros participante que aplique un método simplificado a las participaciones en empresas vinculadas que no sean significativas.
La aplicación del método simplificado a que se refiere el párrafo primero a una o varias empresas vinculadas deberá ser debidamente justificada por la empresa participante ante el supervisor de grupo, atendiendo a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos de la empresa o empresas vinculadas.
Los Estados miembros exigirán a las empresas participantes que evalúen anualmente si el uso del método simplificado sigue estando justificado, y que publiquen, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel del grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, la lista y el tamaño de las empresas vinculadas a la que se aplique ese método simplificado.
2. A efectos del apartado 1, la empresa de seguros y de reaseguros participante deberá demostrar, a satisfacción del supervisor de grupo, que la aplicación del método simplificado a las participaciones en una o varias empresas vinculadas es lo suficientemente prudente como para evitar una subestimación de los riesgos derivados de dicha empresa o de dichas empresas al calcular la solvencia del grupo.
Cuando se aplique a una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país que tenga su domicilio social en un país que no sea equivalente o provisionalmente equivalente en el sentido del artículo 227, el método simplificado no dará lugar a una contribución de la empresa vinculada al capital de solvencia obligatorio del grupo inferior a los requisitos de capital de dicha empresa vinculada establecidos por el tercer país de que se trate.
El método simplificado no se aplicará a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante no disponga de información fiable sobre los requisitos de capital establecidos en ese tercer país.
3. A efectos del apartado 1, las empresas vinculadas se considerarán no significativas cuando el valor contable de cada una de ellas represente menos del 0,2 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados y la suma de los valores contables de todas esas empresas represente menos del 0,5 % de los activos del grupo calculados a partir de los datos consolidados.».
81)
El artículo 230 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El cálculo de la solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.
La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:
a)
la suma de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, y la contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4;
b)
la suma del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados, y la contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, las participaciones en empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3.»
;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo segundo, se añade la siguiente letra:
«c)
para las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas de terceros países, la parte proporcional de los requisitos de capital aplicables en ese país, que determinarían la revocación de la autorización.»
,
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, superen el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado a partir de los datos consolidados y no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 138, apartados 1 a 4, mientras que el artículo 139, apartados 1, y 2, no se aplicará. A efectos del presente párrafo, la referencia al “capital de solvencia obligatorio” del artículo 138 se entenderá como una referencia al “capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo”.».
82)
En el artículo 232, párrafo primero, parte introductoria, los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d)» se sustituyen por los términos «contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a e)».
83)
El artículo 233 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el valor, en la empresa de seguros o de reaseguros participante, de las empresas vinculadas a que se refieren el artículo 220, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, y el capital de solvencia obligatorio del grupo agregado, conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.»
;
b)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;»
,
ii)
se añade la letra siguiente:
«c)
la contribución a los fondos propios admisibles del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4.»
;
c)
el apartado 3 se modifica como sigue:
i)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;»
,
ii)
se añade la letra siguiente:
«c)
la contribución al capital de solvencia obligatorio del grupo de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, que se calculará de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.».
84)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 233 bis
Combinación de los métodos 1 y 2
1. La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre los siguientes importes:
a)
la suma de:
i)
para las empresas a las que se aplique el método 1, los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculado a partir de los datos consolidados,
ii)
para cada empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la que se aplique el método 2, la participación proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles a efectos del capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada,
iii)
la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 2 o 4, y
b)
la suma de:
i)
para las empresas a las que se aplique el método 1, el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, calculado de conformidad con el artículo 230, apartado 2, a partir de los datos consolidados,
ii)
para cada empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la que se aplique el método 2, la parte proporcional de su capital de solvencia obligatorio,
iii)
la contribución de las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, calculada de conformidad con el artículo 228, apartado 3 o 4.
2. A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
3. A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), y letra b), inciso i), del presente artículo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 no se incluirán en los datos consolidados.
A efectos del apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo, el valor de las participaciones en las empresas a las que se refiere el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 que exceda de la participación proporcional de su propio capital de solvencia obligatorio se incluirá en los datos consolidados al calcular la sensibilidad de los activos y pasivos a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio (riesgo de divisa). No obstante, no se presumirá que el valor de esas participaciones es sensible a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de renta variable).
4. El artículo 233, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis a efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo.
5. El artículo 231 se aplicará mutatis mutandis en caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros.
6. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se calculará de conformidad con el artículo 230, apartado 2.
El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo se cubrirá con fondos propios básicos admisibles determinados de conformidad con el artículo 98, apartado 4, calculados a partir de los datos consolidados. A efectos de dicho cálculo, las participaciones en las empresas vinculadas a las que se refiere el artículo 228, apartado 1, no se incluirán en los datos consolidados.
A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán mutatis mutandis los principios establecidos en los artículos 221 a 229 bis. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.
Cuando los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados, superen el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado a partir de los datos consolidados y no se cumpla el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 138, apartados 1 a 4, mientras que el artículo 139, apartados 1, y 2, no se aplicará. A efectos del presente párrafo, la referencia al “capital de solvencia obligatorio” del artículo 138 se entenderá como una referencia al “capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo”.».
7. A la hora de determinar si el importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto debido a su difícil cuantificación.
Cuando el perfil de riesgo del grupo con respecto a las empresas contempladas en el artículo 220, apartado 3, a las que se aplique el método 2 se aparte significativamente de las hipótesis en que se base el capital de solvencia obligatorio del grupo agregado a que se refiere el artículo 233, apartado 3, podrá imponerse una adición de capital al importe calculado con arreglo al apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo.
Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.
Artículo 233 ter
Acciones a largo plazo a nivel de grupo
Cuando se utilice el método 1 o una combinación de métodos, las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera podrán aplicar el artículo 105 bis a un subconjunto de inversiones en acciones.
La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
a)
el método que debe utilizarse al evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, y al calcular el importe de las acciones tratado como inversiones a largo plazo en acciones cuando se utilice el método 1 o una combinación de métodos;
b)
la información que debe incluirse en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2, así como en el informe periódico de supervisión a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256 ter, apartado 1, o en el informe periódico de supervisión único a que se refiere el artículo 256 ter, apartado 2.».
85)
El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 234
Actos delegados relativos a los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229, al método simplificado establecido en el artículo 229 bis y a la aplicación de los artículos 230 a 233 bis
La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifique:
a)
los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229;
b)
los detalles técnicos del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 1, así como los criterios con arreglo a los cuales las autoridades de supervisión podrán aprobar el uso del método simplificado;
c)
la aplicación de los artículos 230 a 233 bis, reflejando el carácter económico de estructuras jurídicas específicas.
La Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales el supervisor de grupo podrá aprobar la aplicación del método simplificado establecido en el artículo 229 bis, apartado 2.».
86)
En el artículo 244, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, impondrá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio, las provisiones técnicas, los fondos propios admisibles, otros criterios cuantitativos o cualitativos basados en el riesgo que se consideren apropiados o una combinación de los elementos anteriores.».
87)
El artículo 245 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, los términos «apartados 2 y 3» se sustituyen por los términos «apartados 2, 3 y 3 bis»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. A efectos de los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando esté justificado, las autoridades de supervisión podrán exigir a los grupos que notifiquen, además de las operaciones intragrupo en el sentido del artículo 13, punto 19, las operaciones intragrupo en las que participen empresas distintas de empresas de seguros y de reaseguros, empresas de seguros y de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera.».
88)
El artículo 246 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección 2, será de aplicación mutatis mutandis a nivel de grupo. El sistema de gobernanza del grupo abarcará a las empresas de seguros o de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros matrices y a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices, así como a todas las empresas vinculadas incluidas en el ámbito del grupo a efectos del artículo 212 que estén sujetas a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c). El sistema de gobernanza del grupo también abarcará todas las empresas gestionadas por la empresa participante o sus filiales conjuntamente con una o varias empresas que no formen parte del mismo grupo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de presentación de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos puedan ser objeto de control a nivel de grupo.
Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera que sea la empresa matriz última de un grupo y que tenga su domicilio social en la Unión, o la empresa matriz designada con arreglo al artículo 214, apartados 5 o 6, tenga atribuida la responsabilidad última de que el grupo al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), cumpla las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la presente Directiva. El órgano de administración, dirección o supervisión de cada empresa de seguros y de reaseguros del grupo seguirá siendo responsable de que esta cumpla todos los requisitos indicados en el artículo 40 y en el artículo 213, apartado 1, párrafo segundo.
El sistema de gestión de riesgos abarcará al menos todas las actividades de seguro y de reaseguro realizadas dentro del grupo, así como las actividades no relacionadas con los seguros que sean significativas. También abarcará los riesgos derivados de dichas actividades a los que el grupo esté o pueda estar expuesto, así como sus interdependencias.»
;
b)
en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera controlará periódicamente las actividades de sus empresas vinculadas, incluidas las empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1, y las empresas no reguladas. Dicho control será proporcionado a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos que las empresas vinculadas generen o puedan generar a nivel del grupo.
La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera contará con políticas escritas a nivel de grupo y garantizará la coherencia con las políticas del grupo de las políticas escritas de todas las empresas reguladas incluidas en el ámbito del grupo. Velará asimismo por que todas las empresas reguladas incluidas en el ámbito del grupo apliquen las políticas del grupo de manera coherente.»
;
c)
en el apartado 4, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia llevada a cabo a nivel de grupo abarcará al menos todas las actividades de seguro y de reaseguro realizadas dentro del grupo, así como las actividades no relacionadas con los seguros que sean significativas. También abarcará los riesgos derivados de dichas actividades a los que el grupo esté o pueda estar expuesto, así como sus interdependencias. Estará sujeta a revisión supervisora por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.»
;
d)
se añade el apartado siguiente:
«5. Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que vele por que el grupo disponga de mecanismos de gobernanza sólidos que comprendan una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes y separación de funciones dentro del grupo. El sistema de gobernanza del grupo estará orientado a evitar conflictos de intereses o, cuando ello no sea posible, a gestionarlos.
Se considerará que las personas que dirigen de forma efectiva un grupo de seguros o de reaseguros son las personas que dirigen de forma efectiva la empresa matriz a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero.
Los Estados miembros exigirán a una empresa de seguros o de reaseguros participante, a una sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que determine las personas responsables de otras funciones fundamentales dentro del grupo de seguros o de reaseguros que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c). El órgano de administración, dirección o supervisión a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo será responsable de las actividades llevadas a cabo por dichas personas.
Cuando las personas que dirijan de forma efectiva un grupo de seguros o de reaseguros o sean responsables de otras funciones fundamentales sean también las personas que dirijan de forma efectiva una o varias empresas de seguros o de reaseguros u otras empresas vinculadas, o sean responsables de otras funciones fundamentales dentro de cualquiera de esas empresas, la empresa participante velará por que las funciones y responsabilidades a nivel de grupo estén claramente separadas de las establecidas en cada empresa individual.».
89)
En el título III se inserta el capítulo siguiente:
«
CAPÍTULO II bis
Normas macroprudenciales a nivel de grupo
Artículo 246 bis
Gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo
1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que elaboren y mantengan actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo que cubra el análisis de liquidez a corto plazo, y, cuando lo solicite el supervisor de grupo, un análisis de liquidez a medio y largo plazo. El artículo 144 bis se aplicará mutatis mutandis.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 144 bis, los Estados miembros velarán por que las filiales de seguros o de reaseguros incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), queden exentas de la elaboración y la actualización de un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que el plan de gestión del riesgo de liquidez previsto en el apartado 1 del presente artículo cubra la gestión de liquidez y las necesidades de liquidez de las filiales de que se trate.
Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o de reaseguros que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero que presenten a su autoridad de supervisión las partes del plan de gestión del riesgo de liquidez que cubran la situación del grupo en su conjunto y su propia situación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de supervisión podrán exigir a una empresa filial de seguros o de reaseguros que elabore y mantenga actualizado un plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel individual siempre que detecten una vulnerabilidad específica de liquidez o que el plan de gestión de la liquidez a nivel de grupo no incluya información adecuada que la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a la empresa filial exija a empresas comparables a efectos de vigilar su situación de liquidez.
4. A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y la frecuencia de actualización del plan de gestión del riesgo de liquidez a nivel de grupo. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Artículo 246 ter
Otras normas macroprudenciales
Los artículos 144 ter y 144 quater se aplicarán mutatis mutandis al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera.».
90)
En el artículo 252, párrafo primero, el texto «bien una entidad de crédito, según se define en la Directiva 2006/48/CE, bien una empresa de inversión, según se define en la Directiva 2004/39/CE» se sustituye por «bien una entidad de crédito, según se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, bien una empresa de servicios de inversión, según se define en la Directiva 2014/65/UE».
91)
En el artículo 254, se añade el párrafo siguiente:
«3. La empresa de seguros y de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera presentarán anualmente al supervisor de grupo la información a que se refiere el presente artículo, en un plazo de veintidós semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa y, cuando la información a que se refiere el presente artículo se exija trimestralmente, en un plazo de once semanas a partir del final de cada trimestre.».
92)
El artículo 256 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. Dicho informe contendrá la información sobre el grupo dirigida a otros profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter. Los artículos 51, 53, 54 y 55 se aplicarán mutatis mutandis.
Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera publiquen la información a que se refiere el presente artículo en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.»
;
b)
en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la información respecto de cualquiera de las filiales integrantes del grupo, que deberá ser individualizable, incluidas ambas partes del informe sobre la situación financiera y de solvencia, y hacerse pública de conformidad con los artículos 51, 53, 54 y 55.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, de actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse en el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».
93)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 256 ter
Informe periódico de supervisión de grupo
1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten anualmente al supervisor de grupo un informe periódico de supervisión a nivel de grupo. El artículo 35, apartado 5 bis, párrafo primero, y párrafo segundo, letra a), se aplicará mutatis mutandis.
Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros presenten la información a que se refiere el presente artículo, anualmente o con menor frecuencia, en un plazo de veinticuatro semanas a partir del cierre del ejercicio de la empresa.
2. Una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera podrá elaborar, previa conformidad del supervisor de grupo, un único informe periódico de supervisión, que comprenderá lo siguiente:
a)
la información a nivel de grupo que deba presentarse conforme a lo previsto en el apartado 1;
b)
la información relativa a cualquiera de las filiales del grupo, que deberá ser individualizable, presentarse de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis, y no comprender menos información que la que facilitarían las empresas de seguros y de reaseguros que presenten el informe periódico de supervisión de conformidad con el artículo 35, apartado 5 bis.
Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros. La falta de conformidad de las autoridades nacionales de supervisión afectadas deberá motivarse debidamente. Si el colegio de supervisores aprueba el informe periódico de supervisión único con arreglo al presente apartado, cada empresa de seguros o de reaseguros presentará el informe periódico de supervisión único a su autoridad de supervisión. Cada autoridad de supervisión estará facultada para supervisar la parte del informe periódico de supervisión único dedicada a la empresa filial correspondiente.
3. Si las autoridades nacionales de supervisión no consideran satisfactorio el informe periódico de supervisión único presentado, podrá revocarse la conformidad a que se refiere el apartado 2.
4. Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que la autoridad de supervisión que haya autorizado a una empresa filial del grupo exija de empresas comparables, y si esa omisión es significativa, la autoridad de supervisión afectada podrá exigir a la correspondiente empresa filial que presente la información adicional necesaria.
5. Cuando la autoridad de supervisión que haya concedido la autorización a una empresa filial del grupo detecte un incumplimiento del artículo 35, apartado 5 bis, o solicite cualquier modificación o aclaración en relación con el informe periódico de supervisión único, también informará de ello al colegio de supervisores, y el supervisor de grupo formulará la misma solicitud a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera.
6. La Comisión completará la presente Directiva mediante la adopción, de conformidad con el artículo 301 bis, de actos delegados en los que se especifique más pormenorizadamente la información a que se refiere el presente artículo que habrá de presentarse.
Artículo 256 quater
Informe sobre la situación financiera y de solvencia: requisito de auditoría
1. Los Estados miembros velaran por que las empresas de seguros o de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo tengan la obligación de someter a auditoría el balance del grupo publicado como parte del informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o del informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2.
2. La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará a la autoridad de supervisión del grupo un informe separado elaborado por la sociedad de auditoría, que indicará el tipo de aseguramiento que se ofrece y los resultados de la auditoría, junto con el informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo a que se refiere el artículo 256, apartado 1, o junto con el informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2.
3. Cuando exista un informe único sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 256, apartado 2, deberán cumplirse los requisitos de auditoría impuestos a cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas, y la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera presentará el informe a que se refiere el artículo 51 bis, apartado 6, a la autoridad de supervisión de cada una de dichas empresas.
4. El artículo 51 bis se aplicará mutatis mutandis.».
94)
El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 257
Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera o que desempeñan otras funciones fundamentales
Los Estados miembros exigirán que quienes dirijan de manera efectiva la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera y, en su caso, las personas responsables de otras funciones fundamentales cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.
El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.».
95)
El artículo 258 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades de supervisión dispondrán de todas las facultades de supervisión para adoptar, en relación con las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera, las medidas necesarias para garantizar que los grupos a los que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a), b) y c), cumplan todos los requisitos establecidos en el presente título. Estas facultades incluirán las facultades generales de supervisión a que se refiere el artículo 34.
Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de Derecho penal, los Estados miembros impondrán sanciones o adoptarán medidas respecto de las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas para transponer el presente título, o respecto de la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, en particular cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera no se halle en el mismo Estado miembro que su domicilio social.»
;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«2 bis. Cuando el supervisor de grupo haya determinado que las condiciones establecidas en el artículo 213 ter, apartado 1, no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, según proceda, la continuidad y la integridad de la supervisión de grupo y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título. Cuando se trate de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero en su conjunto, así como en sus empresas reguladas vinculadas.
2 ter. A efectos de los apartados 1 y 2 bis del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las medidas de supervisión que puedan aplicarse a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera comprendan, como mínimo, las siguientes:
a)
suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones en las empresas filiales de seguros o de reaseguros que mantenga la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera;
b)
emitir requerimientos, sanciones o multas contra la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de dichas sociedades;
c)
dar instrucciones o indicaciones a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus empresas filiales de seguros y de reaseguros;
d)
designar temporalmente a otra sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera o empresa de seguros o de reaseguros del grupo como responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título;
e)
restringir o prohibir las distribuciones o los pagos de intereses a los accionistas;
f)
exigir a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera que cedan o reduzcan las participaciones en empresas de seguros o de reaseguros u otras empresas vinculadas a que se refiere el artículo 228, apartado 1;
g)
exigir a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento sin demora del cumplimiento.
El supervisor de grupo consultará a las otras autoridades de supervisión afectadas y a la AESPJ antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el párrafo primero, cuando dichas medidas afecten a empresas que tengan su domicilio social en más de un Estado miembro.».
96)
El artículo 262 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212 al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c), una de las siguientes opciones:
a)
los artículos 218 a 235 y los artículos 244 a 258, mutatis mutandis;
b)
uno de los métodos establecidos en el apartado 3.»
;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212 al que se aplique la supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c). Estos métodos serán aprobados por el supervisor de grupo, designado con arreglo al artículo 247, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.
Los métodos a que se refiere el párrafo primero deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título. Entre dichos objetivos deberán estar incluidos los siguientes:
a)
preservar la asignación de capital y la composición de los fondos propios de las empresas de seguros y de reaseguros, e impedir toda creación intragrupo significativa de capital financiada con el producto de instrumentos de deuda u otros instrumentos financieros que no puedan ser considerados elementos de fondos propios por la empresa matriz;
b)
evaluar y vigilar los riesgos derivados de empresas tanto de dentro como de fuera de la Unión, y limitar el riesgo de contagio de dichas empresas y de otras empresas no reguladas a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, y al subgrupo cuya empresa matriz última sea una empresa de seguros o de reaseguros, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, tal como se contempla en el artículo 215, cuando exista tal subgrupo.
Los métodos a que se refiere el párrafo primero serán debidamente motivados, documentados y notificados a las demás autoridades de supervisión afectadas, a la AESPJ y a la Comisión.»
;
c)
se añade el apartado siguiente:
«3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, las autoridades de supervisión afectadas podrán, en particular, aplicar uno o varios de los métodos siguientes a las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un grupo que esté sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letra c):
a)
designar a una empresa de seguros o de reaseguros como responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, cuando las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del grupo no tengan una empresa matriz común en la Unión;
b)
exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Unión, o de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, cuando las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del grupo no tengan una empresa matriz común en la Unión, y aplicar el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo encabezado por dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera;
c)
cuando varias empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del grupo formen un subgrupo cuya empresa matriz tenga su domicilio social en la Unión, además de aplicar el presente título a ese subgrupo, adoptar medidas adicionales o imponer requisitos adicionales, incluidos los requisitos a que se refieren las letras d), e) y f) del presente párrafo, y una supervisión reforzada de la concentración de riesgo en el sentido del artículo 244 y de las operaciones intragrupo en el sentido del artículo 245, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;
d)
exigir que los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa matriz última en la Unión sean independientes de la empresa matriz última fuera de la Unión;
e)
prohibir, limitar, restringir o vigilar operaciones, o exigir su notificación previa, en particular las consistentes en repartos de dividendos y pagos de cupones sobre deuda subordinada, cuando dichas operaciones supongan o puedan suponer una amenaza para la situación financiera o de solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo y participen en ellas, por una parte, una empresa de seguros o de reaseguros, una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión y, por otra, una empresa perteneciente al grupo que tenga su domicilio social fuera de la Unión; cuando el supervisor de grupo en la Unión no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que tenga su domicilio social una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el supervisor de grupo en la Unión informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas adecuadas;
f)
exigir información sobre la situación financiera y de solvencia, el perfil de riesgo y los límites de tolerancia al riesgo de las empresas matrices que tengan su domicilio social fuera de la Unión, incluidos, en su caso, informes sobre los asuntos que se sometan al órgano de administración, dirección o supervisión o a las autoridades de supervisión de dichas empresas matrices de terceros países.».
97)
En el artículo 265, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Los Estados miembros velarán en particular por que, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de seguros o de reaseguros sea una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo una o varias de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, siempre que estas constituyan una parte significativa del conjunto de su actividad, las autoridades de supervisión responsables de la supervisión de dichas empresas de seguros o de reaseguros ejerzan una supervisión general de las operaciones entre dichas empresas de seguros o de reaseguros y la empresa matriz y sus empresas vinculadas.».
98)
En el artículo 267, se añaden los párrafos siguientes:
«A efectos de la Directiva (UE) 2025/1, en caso de aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, de dicha Directiva y de ejercicio de las competencias de resolución a que se refiere el título III, capítulo IV, de dicha Directiva, las disposiciones de los capítulos I, II y IV del presente título se aplicarán a las empresas de reaseguros y a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de dicha Directiva.
Los artículos 270 y 272 de la presente Directiva no se aplicarán cuando se aplique el artículo 63 de la Directiva (UE) 2025/1.».
99)
En el artículo 268, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
“autoridades competentes”: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación, o las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2025/1 en relación con las medidas de saneamiento adoptadas en virtud de dicha Directiva;»
;
b)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
“medidas de saneamiento”: las medidas que impliquen cualquier intervención de las autoridades competentes destinadas a preservar o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y que afecten a los derechos preexistentes de partes distintas de la propia empresa de seguros, con inclusión de la suspensión de pagos o medidas de ejecución o la reducción de créditos, la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, de la Directiva (UE) 2025/1 y el ejercicio de las competencias de resolución a que se hace referencia en el título III, capítulo IV, de dicha Directiva;».
100)
El artículo 301 bis se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La delegación de poderes mencionada en los artículos 29, 105, 105 bis, 213 bis, 233 ter, 256 ter y 304 sexies se otorgará a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 28 de enero de 2025.»
,
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
«La delegación de poderes a que se refieren los párrafos primero y segundo se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice cada período de cuatro años.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 17, 29, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 105, 105 bis, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 213 bis, 216, 217, 227, 233 ter, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 256 ter, 258, 260, 304 sexies y 308 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»
;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 17, 29, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 105, 105 bis, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 213 bis, 216, 217, 227, 233 ter, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 256 ter, 258, 260 o 308 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
5 bis. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 304 sexies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
101)
En el artículo 304, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A partir del 30 de enero de 2027, las empresas de seguros de vida podrán seguir aplicando el enfoque a que se refiere el apartado 1 únicamente con respecto a los activos y pasivos para los que las autoridades de supervisión hayan aprobado la aplicación del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración antes del 30 de enero de 2027.».
102)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 304 quater
Informe en lo que respecta al riesgo de sostenibilidad
1. La AESPJ, previa consulta a la JERS, evaluará, a la luz de los datos disponibles y de las conclusiones de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16) y de la ABE, en el contexto de su labor en virtud del mandato establecido en el artículo 501 quater, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la AESPJ evaluará los efectos potenciales, en la protección de los tomadores de seguros y la estabilidad financiera de la Unión, de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos, incluidos los activos relacionados con combustibles fósiles.
La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2025. Cuando proceda, el informe contemplará un posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de las exposiciones relacionadas con activos y actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales, o a un perjuicio para dichos objetivos. El informe irá acompañado de una evaluación del impacto en las empresas de seguros y de reaseguros del posible tratamiento prudencial basado en el riesgo de tales exposiciones.
2. La AESPJ revisará al menos cada cinco años, con respecto al riesgo de catástrofe natural, el alcance y la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, letra b). A efectos de estas revisiones, la AESPJ tendrá en cuenta los últimos datos pertinentes disponibles en el ámbito de la ciencia climática y la relevancia de los riesgos en términos de riesgos suscritos por las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar para el cálculo del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio.
La primera revisión con arreglo al párrafo primero se finalizará a más tardar el 29 de enero de 2027.
Cuando la AESPJ constate, en el marco de una revisión con arreglo al párrafo primero, que, debido al alcance o a la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida, existe una discrepancia significativa entre la parte del capital de solvencia obligatorio relativa a catástrofes naturales y el riesgo de catástrofe natural real a que se enfrentan las empresas de seguros y de reaseguros, presentará a la Comisión un dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural.
El dictamen sobre el riesgo de catástrofe natural que se presente a la Comisión de conformidad con el párrafo tercero analizará el alcance o la calibración de los parámetros generales del submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida del capital de solvencia obligatorio a fin de corregir la discrepancia observada, e irá acompañado de una evaluación del impacto de las modificaciones propuestas en las empresas de seguros y de reaseguros.
3. La AESPJ evaluará si, y en qué medida, las empresas de seguros y de reaseguros evalúan su exposición significativa al riesgo relacionado con la pérdida de biodiversidad en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1. La AESPJ evaluará posteriormente qué medidas deben adoptarse para garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros tengan debidamente en cuenta dichos riesgos. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2025.
La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, elaborarán directrices para garantizar que la coherencia, las consideraciones a largo plazo y las normas comunes de las metodologías de evaluación se integren en las pruebas de resistencia de los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza. El Comité Mixto publicará dichas directrices a más tardar el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de integrar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de gobernanza.
Artículo 304 quinquies
Revisión por lo que respecta a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida y colchones de capital
1. La AESPJ evaluará si sigue estando justificado el requisito relativo a la separación de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del de vida a que se refiere el artículo 73, apartado 1. En particular, la AESPJ evaluará los efectos de mantener la prohibición del multirramo y los posibles efectos del levantamiento de dicha prohibición, al menos con respecto a la protección de los tomadores de seguros, las posibles subvenciones cruzadas entre las actividades de seguro de vida y las actividades de seguro distinto del de vida, la eficiencia del mercado y la competitividad. A los efectos de la evaluación, la AESPJ tendrá en cuenta las experiencias de supervisión con empresas multirramo. La AESPJ presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2028.
2. La AESPJ supervisará hasta el 31 de enero de 2032 la contribución del requisito combinado de colchón de las entidades de crédito vinculadas, según se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, al capital de solvencia obligatorio del grupo a que se refiere el artículo 228, apartado 3, letra a), inciso ii), de la presente Directiva. A tal fin, la AESPJ colaborará con la ABE e informará a la Comisión de cualquier conclusión.
Artículo 304 sexies
Prórroga de los plazos en circunstancias excepcionales
1. En caso de emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo, la AESPJ, por propia iniciativa o a petición de una o varias autoridades de supervisión o de la Comisión, evaluará si tal emergencia sanitaria excepcional, catástrofe natural u otro acontecimiento extremo puede afectar significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros, impidiéndoles presentar información en los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1. Al llevar a cabo dicha evaluación, la AESPJ cooperará estrechamente con las autoridades de supervisión pertinentes para determinar el impacto del acontecimiento extremo en la capacidad de presentar información dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones.
La AESPJ presentará su evaluación a la Comisión sin demora indebida y a más tardar una semana después de la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero.
Cuando la AESPJ considere que una emergencia sanitaria excepcional, una catástrofe natural u otro acontecimiento extremo afecta significativamente a las capacidades operativas de las empresas de seguros y de reaseguros impidiéndoles cumplir los plazos establecidos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, tanto la AESPJ como las autoridades de supervisión pertinentes publicarán dicha información en sus respectivos sitios web.
La Comisión podrá ampliar dichos plazos mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo.
2. A fin de garantizar la igualdad de condiciones en relación con la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá completar la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis para acontecimientos extremos individuales que:
a)
definan el ámbito de aplicación de la ampliación de los plazos teniendo en cuenta a las empresas de seguros y de reaseguros afectadas por el suceso;
b)
establezcan plazos excepcionales ampliados para la presentación de información, cuya duración podrá ser hasta diez semanas superior a la de los plazos previstos en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, y
c)
especifiquen qué información de la mencionada en el artículo 35 ter, apartados 1, 2 y 3, el artículo 51, apartado 7, el artículo 254, apartado 3, el artículo 256, apartado 1, y el artículo 256 ter, apartado 1, se deberá comunicar con arreglo a los plazos ampliados.
Cuando la AESPJ no haya presentado una evaluación de conformidad con el apartado 1, la Comisión recabará la opinión de la AESPJ, según proceda, antes de adoptar un acto delegado de conformidad con el presente artículo.
(*16) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»."
103)
En el artículo 305, se suprimen los apartados 2 y 3.
104)
Se suprime el artículo 308 bis.
105)
El artículo 308 ter se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 5 a 8;
b)
el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los Estados miembros velarán por que los parámetros generales que habrán de utilizarse al calcular el submódulo de concentración de riesgo de mercado y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar sean los mismos, en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros contraídas antes del 1 de enero de 2023 y denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro, que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional.»
;
c)
en el apartado 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3, las disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 9 a 12 y 15 del presente artículo y los artículos 308 quater, 308 quinquies y 308 sexies se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo.
Cuando un grupo de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas filiales de seguros o de reaseguros, esté aplicando la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 308 quater o la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 308 quinquies, la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera publicará, en su informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo a que se refiere el artículo 256, además de la información que se ha de publicar en virtud del artículo 308 quater, apartado 4, letra c), y del artículo 308 quinquies, apartado 5, letra c), la cuantificación del efecto en su situación financiera de suponer que los fondos propios derivados de la aplicación de estas medidas transitorias no estén realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa participante para la que se calcula la solvencia de grupo.
Cuando un grupo de seguros o de reaseguros recurra de forma significativa a la aplicación de las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies de tal manera que ofrezca una imagen distorsionada de la solvencia real del grupo, incluso aunque el capital de solvencia obligatorio del grupo se cumpliese sin aplicar dichas medidas transitorias, el supervisor de grupo estará facultado para adoptar medidas adecuadas, incluida la posibilidad de reducir el importe de los fondos propios derivados de la aplicación de dichas medidas transitorias que puede considerarse admisible para cubrir el capital de solvencia obligatorio del grupo.».
106)
El artículo 308 quater se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Después del 30 de enero de 2027, las autoridades de supervisión solo aprobarán un ajuste transitorio de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo en los siguientes casos:
a)
cuando durante los 18 meses anteriores a la aprobación, las normas de la presente Directiva se hayan aplicado por primera vez a la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación, después de haber estado excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 4;
b)
cuando durante los seis meses anteriores a la aprobación, la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación haya recibido autorización para aceptar la cesión de una cartera de contratos de seguro o reaseguro y la empresa de seguros o de reaseguros cedente haya aplicado el ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a esa cartera de contratos antes de la cesión.»
;
b)
en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter, publicar todo lo siguiente:
i)
el hecho de que aplican el ajuste transitorio a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo,
ii)
la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha medida transitoria,
iii)
cuando la empresa habría cumplido el requisito relativo el capital de solvencia obligatorio sin aplicar dicha medida transitoria, los motivos de su aplicación,
iv)
una evaluación de la dependencia de la empresa de dicha medida transitoria y, en su caso, la descripción de las medidas adoptadas o previstas por la empresa para reducir o eliminar la dependencia.».
107)
El artículo 308 quinquies se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Después del 30 de enero de 2027, las autoridades de supervisión solo aprobarán la aplicación de una deducción transitoria a las provisiones técnicas en los siguientes casos:
a)
cuando durante los 18 meses anteriores a la aprobación, las normas de la presente Directiva se hayan aplicado por primera vez a la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación, después de haber estado excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 4;
b)
cuando durante los seis meses anteriores a la aprobación, la empresa de seguros o de reaseguros que solicite la aprobación haya aceptado la cesión de una cartera de contratos de seguro o reaseguro y la empresa de seguros o de reaseguros cedente haya aplicado el ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a esa cartera de contratos antes de la cesión.»
;
b)
en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en la parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia consistente en información destinada a los profesionales del mercado a que se refiere el artículo 51, apartado 1 ter, publicar todo lo siguiente:
i)
el hecho de que aplican la deducción transitoria a las provisiones técnicas,
ii)
la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha deducción transitoria,
iii)
cuando la empresa habría cumplido el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio sin aplicar esta deducción transitoria, los motivos de su aplicación,
iv)
una evaluación de la dependencia de la empresa de esta deducción transitoria y, en su caso, la descripción de las medidas adoptadas o previstas por la empresa para reducir o eliminar la dependencia.».
108)
En el artículo 308 sexies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen las medidas transitorias a que se refieren el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 308 quater o el artículo 308 quinquies informarán a la autoridad de supervisión tan pronto como observen que no cumplirían el requisito relativo al capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.».
109)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 308 septies
En la parte dedicada a los profesionales del mercado en el informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, las empresas de seguros y de reaseguros publicarán el efecto combinado en su situación financiera de no aplicar las medidas de introducción progresiva y transitorias establecidas en el artículo 77 bis, apartado 2, el artículo 308 quater y el artículo 308 quinquies y, cuando proceda, en el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo.».
110)
En el artículo 309, apartado 1, se suprime el párrafo cuarto.
111)
En el artículo 311, se suprime el párrafo segundo.
112)
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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