Art. 76
Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 76
Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
1. El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 75, apartado 1. También se aplicará después de la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo.
2. La autoridad de resolución de que se trate decidirá si reconoce y ejecuta, salvo en los casos establecidos en el artículo 77, los procedimientos de resolución de terceros países relativos a una empresa filial de la Unión o a una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país o de una empresa matriz.
La decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada Estado miembro en el que opere una empresa de seguros o de reaseguros o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países en las demás partes del grupo y de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de dichos Estados miembros.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:
a)
ejercer las competencias de resolución en relación con:
i)
los activos de una empresa de seguros o reaseguros o de la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro o regidos por el Derecho de este;
ii)
los derechos o pasivos de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país contabilizados por la sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país en su Estado miembro, o regidos por el Derecho de su Estado miembro, o cuyos créditos con respecto a tales derechos o pasivos sean ejecutivos en su Estado miembro;
b)
efectuar, lo que incluye exigir a otra persona que tome medidas para efectuar, una transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad en una empresa filial de la Unión establecida en su Estado miembro;
c)
ejercer las competencias contempladas en los artículos 49, 50 o 51 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, e
d)
impedir la ejecución de todo derecho contractual a poner fin a los contratos o anticipar su vencimiento o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y de otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una medida de resolución adoptada en relación con la empresa de seguros o reaseguros, la empresa matriz en un tercer país de tales entidades u otras entidades de grupo, ya sea adoptada por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.
4. Cuando resulte necesario por razones de interés público, las autoridades de resolución podrán adoptar una medida de resolución en relación con una empresa matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una empresa de seguros o reaseguros que es una empresa filial de dicha empresa matriz y que se ha constituido en su jurisdicción reúne las condiciones para la resolución con arreglo al Derecho de dicho tercer país. Con ese fin, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa empresa matriz, y se aplicará el artículo 48.
5. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo al Derecho nacional aplicable, cuando así proceda, de conformidad con la presente Directiva.
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