Art. 6 · Revisión y evaluación por parte de las autoridades de supervisión de los planes preventivos de recuperación

Art. 6

Revisión y evaluación por parte de las autoridades de supervisión de los planes preventivos de recuperación

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 6 Revisión y evaluación por parte de las autoridades de supervisión de los planes preventivos de recuperación 1.   En un plazo de nueve meses a partir de la presentación de cada plan preventivo de recuperación, las autoridades de supervisión revisarán dicho plan y evaluarán en qué medida cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y las siguientes condiciones: a) si es razonablemente probable que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan mantenga o restablezca en un plazo adecuado la viabilidad y la situación financiera de la empresa de seguros o reaseguros; b) si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan se ejecuten rápida y eficazmente en situaciones de tensión financiera; c) si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan eviten en la mayor medida posible cualquier efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras empresas de seguros y reaseguros a aplicar planes preventivos de recuperación en el mismo plazo. 2.   Las autoridades de supervisión facilitarán a las autoridades de resolución todos los planes preventivos de recuperación que hayan recibido. Las autoridades de resolución podrán examinar el plan preventivo de recuperación para determinar si este contiene alguna medida que pueda afectar negativamente a la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros afectadas y formular recomendaciones dirigidas a la autoridad de supervisión al respecto en el plazo fijado en el apartado 1. 3.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, la autoridad de supervisión del país de origen, a petición de una autoridad de supervisión del país de acogida, facilitará el plan preventivo de recuperación a dicha autoridad de supervisión del país de acogida. La autoridad de supervisión del país de acogida podrá examinar el plan preventivo de recuperación para determinar si este contiene alguna medida que pueda afectar negativamente a los tomadores de seguros, a la economía real o a la estabilidad financiera de su Estado miembro, y formular recomendaciones dirigidas a la autoridad de supervisión de origen en relación con estas cuestiones. La autoridad de supervisión del país de origen dará una respuesta motivada sobre su decisión de seguir o no las recomendaciones. Cuando la autoridad de supervisión del país de origen no tenga debidamente en cuenta las recomendaciones de la autoridad de supervisión del país de acogida, esta podrá remitir el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. 4.   Las autoridades de supervisión que, tras haber evaluado el plan preventivo de recuperación, concluyan que existen deficiencias importantes en dicho plan, u obstáculos materiales para su aplicación, notificarán a la empresa de seguros o reaseguros afectada el contenido de su evaluación y exigirán a la empresa afectada que presente, en un plazo de dos meses, un plan revisado que demuestre cómo se abordarán dichas deficiencias u obstáculos. Dicho plazo de dos meses podrá prorrogarse por un mes, a instancia de la empresa afectada, si así lo acuerda la autoridad de supervisión. Antes de exigir a una empresa de seguros o reaseguros que vuelva a presentar un plan preventivo de recuperación, la autoridad de supervisión dará a la empresa la oportunidad de expresar su opinión sobre dicha exigencia. Una autoridad de supervisión que considere que las deficiencias y obstáculos no se han abordado adecuadamente en el plan revisado podrá dar instrucciones a la empresa para que introduzca modificaciones específicas en el plan. 5.   Cuando la empresa de seguros o reaseguros no presente un plan preventivo de recuperación revisado, o cuando la autoridad de supervisión llegue a la conclusión de que el plan preventivo de recuperación revisado no resuelve adecuadamente las deficiencias o los obstáculos detectados en su evaluación original, y cuando no sea posible subsanar adecuadamente las deficiencias u obstáculos mediante una instrucción para introducir modificaciones específicas en el plan, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa que determine en un plazo razonable las modificaciones que esta podría introducir en su actividad para abordar las deficiencias de su plan preventivo de recuperación o los obstáculos a la aplicación de dicho plan. Si la empresa de seguros o reaseguros no establece dichas modificaciones en el plazo fijado por la autoridad de supervisión o si esta autoridad concluye que las medidas propuestas por la empresa no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos, la autoridad de supervisión podrá adoptar una decisión motivada con instrucciones para que la empresa tome cualquier medida que la autoridad de supervisión considere necesaria y proporcionada habida cuenta de la gravedad de las deficiencias y obstáculos y el efecto de las medidas en las actividades de la empresa. Esta decisión se notificará por escrito a la empresa de seguros o reaseguros y podrá ser objeto de recurso.
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